Buscar este blog

martes, 26 de marzo de 2019

Impugnación de normas administrativas contra derecho.-






La impugnación de reglamentos ilegales y demás disposiciones de carácter administrativo.-

A través de las redes sociales me entero de cosas que me parecen alucinantes desde el punto de vista jurídico, tanto por lo absurdo de las situaciones que se plantean desde Administraciones Educativas que parecen haber olvidado que el Derecho a la Educación es un Derecho Fundamental que ha de respetar la igualdad y la dignidad de las personas y esto implica, necesariamente, darle a cada niño el recurso y apoyo que éste necesita para que pueda desarrollar al máximo sus posibilidades, como por lo absurdo de las reacciones de los administrados, que en vez de acudir a un abogado a informarse y defender sus derechos, crean plataformas para recoger firmas o escriben cartas, cuando nuestro sistema jurídico tiene más que establecido el modo en que hay que actuar cuando se cometen ilícitos legales.

No sé si es que todos los abogados tenemos mala fama, o es que la gente quiere que le saquen las castañas del fuego de forma gratuita y sin molestarse en seguir las normas, porque en nuestro país, España, el acceso a la “Justicia Gratuita” para todos los ciudadanos que no disponen de medios económicos para pleitear y para todas las Asociaciones de utilidad pública y Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente, que acrediten falta de medios económicos, se encuentra amparada por el artículo 119 de la Constitución Española, con solo pedirla.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita en el ámbito administrativo comprende, en líneas generales, las siguientes prestaciones:

  • Asesoramiento y orientación gratuitos con carácter previo al inicio del proceso.
  • Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial.
  • Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
  • Exención de tasas judiciales, así como del pago de depósitos para la interposición de recursos.
  • Asistencia pericial gratuita en los términos establecidos en la ley.
  • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
  • Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por determinadas actuaciones notariales.

Una vez conscientes de que la defensa de los derechos de los niños no tiene porqué costar el dinero, aunque, en ocasiones, puede convenir acudir a un especialista privado y pagarle sus más que merecidos honorarios profesionales, tenemos que tener clara la vía legal para llevar a cabo la impugnación de normas administrativas reglamentarias o de rango inferior, que sean ilegales.

Pues bien, la impugnación de las normas reglamentarias ilegales puede realizarse, fundamentalmente, a través de dos vías:

  • interponiendo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa "recurso directo" (contra la misma disposición general) o, en su caso,
  • acudiendo al llamado "recurso indirecto" (accionando contra los actos dictados en aplicación de la norma reglamentaria "ilegal").
Independientemente de este control por parte de la "jurisdicción ordinaria" (vid. Art. 25-27 ,Ley 29/1998, de 13 de julio) el reglamento también puede verse fiscalizado por el Tribunal Constitucional, como sucede, por ejemplo, cuando se acude a lo dispuesto por el  apartado 2 del Art. 161, Constitución Española.

El apartado 2 del Art. 47 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre establece que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, siguiendo la línea tanto de la anterior regulación, como de la jurisprudencia relacionada con ella.

Así, y como señala la TS, Sala de lo Contencioso, de 21/05/2010, Rec. 2463/2006:  “(…) porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 cuando sanciona que "serán nulas de pleno derecho la disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad (...)".

Como es sabido, corresponde a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa el control anunciado por el apdo. 1 del Art. 106 ,Constitución Española:

“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica”.

Dos son los "recursos" previstos a este respecto: el llamado "recurso directo" y el denominado "recurso indirecto": Ambos modos de impugnación se extraen de la consideración conjunta de los siguientes preceptos:

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. (apdo.1 del Art. 25 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho (apdo.1 del Art. 26 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior (apdo. 2 del Art. 26 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).

Partiendo de la consideración de que una u otra vía de impugnación producen, en su caso, los mismos efectos erga omnes  (“las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada”, apartado 2 del Art. 72 ,Ley 29/1998, de 13 de julio) estas son las características que, según la doctrina más extendida, se pueden destacar de una y otra:

Impugnación directa o recurso directo:

La interposición del recurso directo se encuentra sometido a un plazo (2 meses desde su publicación), transcurrido el cual ya no será posible la impugnación por esta vía.

Con el recurso directo se consigue, atacando directamente el Reglamento, la anulación general del mismo.

Impugnación indirecta o recurso indirecto:

La interposición del recurso indirecto no está sometida a ningún plazo, y es la única forma de atacar el Reglamento, aunque sea de forma indirecta, en el caso de que no sea ya posible interponer el recurso directo por haber transcurrido el plazo de interposición del mismo, o bien en el caso de que el recurso directo hubiese sido en algún momento anterior desestimado. 

Aun cuando su objeto sean los actos en aplicación del Reglamento,  a través del mismo también se puede conseguir  la total anulación de aquel. A tal "punto de llegada" conduce lo dispuesto en el Art. 27 ,Ley 29/1998, de 13 de julio:

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Al margen de lo expuesto, la legalidad del reglamento puede verse controlada no ya por la justicia ordinaria, sino por el Tribunal Constitucional. Así, y como dispone el apartado 2 del Art. 161, de la Constitución Española:

“El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas”.

En virtud de la cláusula abierta de la letra d) del Art. 161 ,Constitución Española también se ha ampliado esa potestad del Tribunal Constitucional para conocer de los recursos que se planteen respecto de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de Comunidades Autónomas entre sí, cuando cualquiera de ellas dicte un Reglamento.

El abogado que contratéis para llevaros en caso, os informará de la forma en que el mismo ha de llevarse a cabo y de la mejor forma para llevar a cabo el procedimiento.

Para elaborar esta entrada he utilizado la base de datos IBERLEY del grupo Colex, así como la web del Ministerio de Justicia.

Sed felices.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.