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viernes, 28 de noviembre de 2014

Los Orientadores Escolares



LOS EQUIPOS DE ORIENTACION EDUCATIVA.-

Hace unos dos/tres años, elaboré un post que llamé “Con los Equipos de Orientación hemos topado”, es de los post que perdí gracias a mi amigo el hacker informático que me borró el blog, no obstante, me alegro de haberlo perdido, porque la mía era una crítica muy ácida a una serie de funcionarios (nunca a todos, porque siempre ha habido honrosas excepciones) que, desde la prepotencia que solo da una enorme ignorancia, no solo no ayudan a los alumnos de altas capacidades intelectuales sino que ni siquiera reconocen su existencia y se vanaglorian de ello, lo que solo puede deberse a una miopía intelectual de carácter grave, por lo que yo aconsejaría incluir en las pruebas de oposición a este cuerpo funcionarial, junto a las pruebas teóricas, una prueba de capacidad intelectual y emocional.  Desde entonces, he dado cursos de formación a muchos Orientadores y gracias a ellos, vuelvo a tener esperanza en que no todo está perdido en el sistema educativo español y que éste, con ayuda de todos, puede cambiar.

El Origen de los Equipos de Orientación Educativa Escolar y de Enseñanza Secundaria, es el más loable propósito: ayudar a los alumnos a desarrollarse adecuadamente teniendo en cuenta su singularidad y aconsejando las medidas pedagógicas más adecuadas para su atención educativa tanto frente a los maestros como frente a los padres, por lo que todos los padres de niños con alguna necesidad educativa especial o específica, o con necesidad de compensación educativa y apoyo, tienen relación con los mismos.

Lo primero que tenemos que conocer es quiénes son estos funcionarios, cuál es su función y cuál es la legislación que regula a estos Equipos de Orientación dentro del sistema educativo. 

ORIGEN Y DESARROLLO:

1970: Se formula por vez primera el derecho a la orientación escolar en la Ley General de Educación (Ley de la EGB).   Esta Ley, revolucionaria de la educación española en muchos aspectos, consideró la necesidad de contar con ESPECIALISTAS, en materia de psicología y pedagogía para ayudar a alumnos, docentes y padres en su labor de enseñanza-aprendizaje.

1977: Se crean los Servicios de Orientación Educativa y Vocacional (S.O.E.V.) formados por profesores de E.G.B., con titulación de psicología o pedagogía, sus funciones pueden resumirse en:
  1. Orientación personal, escolar y profesional.
  2. Asesoramiento y apoyo al profesorado.
  3. Información a padres, profesores y alumnos.
  4. Investigación educativa.
  5. Detección y diagnóstico de alumnos de Educación Especial.
1979-1982: El Plan Nacional para la Educación Especial de 1979 y la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982 están en el origen de los Equipos Multiprofesionales (1982) , formados por psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales y médicos; que actúan según los principios normalización y sectorización
Algunas de sus funciones eran:
  1. Prevención en los medios escolar, familiar y social.
  2. Detección precoz.
  3. Valoración interdisciplinar y pluridimensional.
  4. Elaboración de programas de desarrollo individual.
  5. Seguimiento del programa de desarrollo individual en colaboración con el profesorado.
  6. Contribución a la elaboración del cuadro de necesidades concretas del sector.
1985: En el Real Decreto de Ordenación de la Educación Especial (1985) se centran las funciones de Servicios y Equipos en la valoración psicopedagógica con vistas a determinar la ubicación educativa, y en el apoyo a los programas y centros escolares de integración reconocidos a partir de dicha norma. 

1986: Se procede a la unificación de funciones de S.O.E.V. y Equipos Multiprofesionales. 

1990: Con la puesta en marcha de la L.O.G.S.E., se perfila el modelo general de intervención psicopedagógica y la orientación educativa, contemplándose dos niveles de actuación profesional; por un lado los Departamentos de Orientación en Institutos de Educación Secundaria y por otro lado los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (E.O.E.P.) como Equipos de Sector. 

         Se crea la especialidad de Psicología y Pedagogía.

         El problema es que lo que nació por la obvia necesidad de disponer de ESPECIALISTAS en la materia, ha quedado obsoleto en relación a las necesidades educativas específicas y especiales reconocidas en la actualidad que han de atenderse por estos funcionarios. 

       Por lo que se refiere a los Alumnos con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo por Altas Capacidades Intelectuales, debemos saber que los actuales Orientadores son Licenciados en Magisterio o Graduados en Educación Infantil o Educación Primaria que, además, pueden tener una Licenciatura/Grado en Psicología, Pedagogía, Filosofía y Letras, incluso ser Graduados Sociales y que han superado unas oposiciones que solo mencionan la existencia de los alumnos con ACIS en un tema de las mismas.

Resulta fundamental señalar a este respecto que ni las antiguas Licenciaturas en Magisterio ni los actuales Grados en Educación Infantil o Educación Primaria cuentan con una asignatura en la que se estudie a los alumnos de ACIS.  Si, por ejemplo, miramos los contenidos del Grado en Magisterio en Educación Primaria, establecido por la Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se publica la modificación del plan de estudios de Graduado en Magisterio en Educación Primaria, publicado en el BOE de 29 de diciembre del 2012, nos encontramos con que hay una Asignatura Optativa denominada “Discapacidad Intelectual. Alumnos con Alta Capacidad Intelectual”, dentro de “Mención en Educación Inclusiva”, asignatura que no existía con anterioridad.

Pero es más, ni la Licenciatura en Psicología, ni la de Pedagogía, contenían  ninguna asignatura dedicada al estudio de la Alta Capacidad Intelectual y el contenido actual del Grado en Psicología solo contiene una Asignatura Optativa que es “Evaluación en Psicología Clínica” y si nos vamos al Grado de Pedagogía nos encontramos con una Asignatura Optativa que se llama “Diagnóstico y Educación de los más capaces”.

Por supuesto, los Grados en Filosofía y Letras no contienen ninguna asignatura destinada a la identificación y atención educativa de los alumnos de ACIS., lo que resulta obvio en los Graduados Sociales.

Todo ello nos lleva a una conclusión lógica, que viene siendo denunciada por el propio MEC desde el año 2000:  NO EXISTE FORMACIÓN CIENTÍFICA EN ALTA CAPACIDAD INTELECTUAL en los Orientadores Escolares, formación que solo aquellos que están realmente comprometidos en su profesión, adquieren mediante la realización de cursos especializados o realizando Masters o Postgrados en Alta Capacidad Intelectual y éstos, todavía, son los menos.

NORMATIVA DE CARÁCTER GENERAL:

Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo. (B.O.E. 2-12-91).
Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se regulan la estructura y funciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (B.O.E. 18-12-92).
Orden de 7 de septiembre de 1994 por la que se establece la sectorización de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (B.O.E. 20-9-94).
Orden de 14 de noviembre de 1994 por la que se rectifica la orden de 7 de septiembre de 1994, que establece la sectorización de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (B.O.E. 22-11-94).
Instrucciones de la dirección General de Renovación Pedagógica sobre el funcionamiento de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (B.O.M.E.C. 13-5-96). 

NORMATIVA RELACIONADA CON ALGUNAS DE LAS FUNCIONES DE LOS E.O.E.P.:
 
Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial (B.O.E. 16-3-95).
Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de la ordenación de los alumnos con necesidades educativas especiales (B.O.E. 2-6-95).
Real Decreto 222/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación (B.O.E. 12-3-96).
Orden de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (B.O.E. 23-2-96).
Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales (B.O.E. 23-2-96).
Resolución de 29 de abril de 1996, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual (B.O.E. 16-5-96). 

         La normativa particular que regula a los Equipos de Orientación Educativa varía en función de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren, por lo que deberemos atender a las especificidades de cada Comunidad Autónoma, aunque la normativa proviene de la existente en el Estado Español y suele ser muy parecida en todas la Comunidades.  

Establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA: Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico.

1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente. (…)  2.- (…)La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. (…)

Debiendo recordar a los lectores que con anterioridad a la actual normativa de Grados universitarios, se podía acceder a la titulación de Licenciado en Psicología, mediante un curso-puente, desde cualquier otra licenciatura, que colocaba al estudiante en el curso 3º de dicha carrera, debiendo concluir en solo dos años la Licenciatura de Psicología;  método este que fue utilizado por muchos Licenciados en Magisterio que saltaron de este modo a la Licenciatura de Psicología y entraron de este modo en este cuerpo funcionarial.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de dicha Ley, la creación de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional en los centros que impartan enseñanzas de régimen general para favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.

Asimismo el REAL DECRETO 1513/2006 de 7 de diciembre, el  establece a nivel nacional lo siguiente:  Artículo 15. Evaluación de diagnóstico:

1. La evaluación de diagnóstico, regulada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que realizará todo el alumnado al finalizar el segundo ciclo de la Educación primaria, no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.

2. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones educativas proporcionarán a los centros los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.

3. Los centros utilizarán los resultados de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar, en el tercer ciclo de la Educación primaria, las medidas de refuerzo para los alumnos y las alumnas que las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros ciclos de la etapa.

En general, en todas las Comunidades Autónomas, se establece que “Los Equipos de Orientación Educativa estarán constituidos por psicólogos, pedagogos, médicos y maestros, y, cuando las especiales características y necesidades del alumnado de la zona educativa así lo aconsejen, por trabajadores sociales.”

Así pues, lo primero que deberían hacer los Orientadores, es identificarse profesionalmente frente al administrado, pues, por ejemplo, sólo los médicos y los psicólogos clínicos pueden realizar determinadas pruebas diagnósticas clínicas de carácter psicológico a los menores (por ejemplo el WISC-IV –véase la hoja del manual de instrucciones de este test en su página 13 que dice, literalmente, que este test es un instrumento clínico-), tal como establece la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias 44/2003;  lo segundo, es informar a los padres y/o tutores legales sobre el tipo de pruebas que van a utilizar con el menor, explicar qué tipo de datos pretenden obtener con dichas pruebas y la metodología de trabajo a utilizar, a fin de que los padres puedan decidir si aceptan o no la realización de las pruebas, o lo que la legislación sanitaria denomina “el consentimiento informado” y que se encuentra recogido en la LOE 2/2006 como un derecho fundamental de los padres.  Es más, los menores que tengan suficiente juicio, también pueden opinar en cuanto a la realización de las pruebas en base a la Ley Orgánica de Protección de Menores y la Carta Europea de Derechos del Niño.

El incumplimiento por parte de los Equipos de Orientación o funcionario Orientador de estos pasos, conlleva la posibilidad legal de su denuncia ante el Servicio de Inspección y ante el Defensor del Menor, ante los colegios profesionales de médicos y psicólogos y, en último lugar, frente a los Tribunales de Justicia.

Una vez realizadas las pruebas pertinentes, los padres o tutores legales tienen derecho a tener copia de las mismas, de los resultados obtenidos y del informe Psicopedagógico en que concluyen, que deberán contener los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. 

Una forma fácil, barata y segura de asegurarse del cumplimiento de este derecho a la información, que es comúnmente negado a los padres, en contra del principio de transparencia, es la denuncia de este incumplimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos, tras haber primero requerido de forma escrita a los Equipos de Orientación, lo que se puede hacer desde la página web de la AEPD:  https://www.agpd.es/portalwebAGPD/index-ides-idphp.php, apartado Denuncias y Reclamaciones.  Importante: estas denuncias están sujetas al plazo administrativo de 1 mes desde que se realiza la reclamación escrita a los Equipos o bien desde que se les entrega a los padres un documento que no contiene los requisitos legales de la LOPD.

En el caso de que los padres o tutores legales no estén de acuerdo con la Evaluación psicopedagógica realizada y con el Informe del Orientador de Zona que le corresponda, los padres tienen derecho a solicitar una “Evaluación Psicopedagógica de Contraste” a la Delegación Territorial de Educación, Evaluación e Informe que deberá realizar un Equipo de Orientación diferente al que realizó la primera actuación.  Si tampoco nos convence esta Evaluación e Informe, se puede pedir una tercera “Evaluación Psicopedagógica” a la Consejería de Educación correspondiente.

En este tema es fundamental conocer la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2012 en el Recurso de Casación 3858/2011, que establece que, EN EL CASO DE EXISTIR INFORMES REALIZADOS POR PROFESIONALES CUALIFICADOS EXTERNOS a la Administración Educativa QUE DETERMINEN LA ALTA CAPACIDAD INTELECTUAL DE LOS MENORES,  motivados y adecuadamente informados, NO ES NECESARIO REALIZAR MÁS PRUEBAS AL MENOR que, ciertamente, pueden resultar perjudiciales, sino que la actividad de los Orientadores deberá consistir en orientar pedagógicamente la educación más adecuada para el mismo, al margen de la determinación de su condición personal de alumno con ACIS, y que el Orientador SIEMPRE DEBERÁ FUNDAMENTAR MOTIVADAMENTE POR ESCRITO EL RECHAZO DE CUALQUIERA DE ESTOS INFORMES desde la perspectiva de la ética profesional y del conocimiento científico, esto es, un informe clínico médico –de un neuropediatra o un psiquiatra- solo puede ser rebatido por otro médico;  un informe clínico de un Psicólogo Clínico Colegiado, solo puede ser rebatido por otro psicólogo clínico, ser Orientador Escolar no confiere esas competencias por sí solo.


Por último, no debemos olvidar NUNCA que como funcionarios, los Orientadores Escolares están sujetos a las leyes generales, como el resto de los españoles, esto es:

·       Están sujetos a la Constitución Española de 1978, especialmente a su art. 27 que regula el derecho a la Educación.

·           Están sujetos a los Tratados Internacionales de los que España es parte en virtud del art. 10 de la Constitución Española: especialmente a la Carta de Derechos del Niño ratificada por España en 1990; al Pacto Universal de los Derechos del Niño ratificado por España en 1996 y a la Carta Europea de Derechos del Niño (DOCE nº C 241, de 21 de septiembre de 1992).

·         Están sujetos a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor: que establece el interés superior del menor en todos los procedimientos administrativos, el derecho de éste a ser oído y la agilización de todos los procedimientos administrativos que afecten a los menores, especialmente aquellos que tengan que ver con su educación (lo que también se encuentra en la Carta Europea de Derechos del Niño art. 15).

·         Están sujetos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, esto es, están sujetos a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, a lo que el Gobierno actual ha añadido la transparencia y tienen la obligación legal de contestar a los administrados de forma escrita en los plazos correspondientes.

·         Están sujetos a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal:  están obligados a entregar a los padres los informes y las pruebas psicopedagógicas en las que se basen sus informes y a incluir e informar a los padres de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley en cualquier documento por el que recaben datos de los padres, tutores o menores, así como a tramitar estos datos ante la Agencia Española de Protección de Datos inscribiéndolos en el fichero autorizado al efecto, fichero al que el administrado tienen derecho de acceso, modificación y cancelación y asegurando la protección de éstos datos.

·         Están sujetos a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias 44/2003 de 21 de noviembre, artículos 2.1.a), que establece quiénes son los profesionales competentes para realizar diagnósticos clínicos (médicos y psicólogos clínicos), cuyos diagnósticos son vinculantes y que solo pueden ser rebatidos por otros médicos o psicólogos clínicos desde la ética profesional y el método científico, así como la obligación de entregar los informes a los usuarios y de informarles puntualmente qué cualificación profesional tienen para realizar las pruebas que van a utilizar, qué pruebas se van a utilizar, con qué método se van a corregir y las posibles consecuencias de las mismas.

·         Están sujetos a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que establece en su artículo 1 que el sistema educativo tiene que ser flexible para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad; que la orientación educativa y profesional de los estudiantes, es un medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores; que se ha de tener en cuenta el esfuerzo individual y la motivación del alumnado y que los padres tienen el derecho a estar informados y participar activamente en los procesos educativos de sus hijos, entre otras cuestiones.

·         Si son psicólogos, están sujetos al Código de Deontología Profesional del Colegio Oficial de Psicólogos, establecido por el Reglamento de 7 de noviembre del 1992, que establece la información a los padres y tutores legales sobre las pruebas, tratamiento, consecuencias y datos recabados.

·         Si son médicos están sujetos al Código Deontológico Médico.

·         Por último, recordar que están sujetos al Código Penal, que establece penas para aquellos funcionarios que no informen inmediatamente a la autoridad competente de la posible comisión de delitos frente a los menores tales como el maltrato infantil por lesiones psicológicas, coacciones, vejaciones, torturas acoso, ect..

Exigir nuestros derechos y los de nuestros hijos, es nuestra primera obligación como padres.  Si queremos que se produzca una mejora REAL de la calidad de la educación en nuestro país, podemos empezar exigiendo a los funcionarios educativos que cumplan con sus obligaciones legales.  Solo denunciando hechos como los que aquí menciono, llegaremos a que se tome conciencia de que la Administración Educativa no es el Coto Privado de algunos funcionarios, sino que éstos están al servicio de los ciudadanos que les pagan con sus impuestos.

Que paséis una feliz semana.

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