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sábado, 28 de enero de 2017

Procedimiento administrativo en el ámbito educativo



Aunque este tema ya lo he abordado en otros post, vuelvo a recordaros los pasos del  procedimiento administrativo y de las reclamaciones ante la Administración Educativa, que viene establecido por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, realizadas siempre por escrito y con registro de entrada:
1. Colegio/ EOE
2. Inspección.
3. Delegación Territorial.
4. Consejería
5. Tribunales de lo contencioso-administrativo.


La Administración educativa está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación y dispone de tres meses para hacerlo o se considera silencio administrativo negativo, que es lo que hasta ahora ha ocurrido normalmente.

Si la queja es por no entregar información a los padres o tutores legales, el plazo de contestación es de menos de 1 mes y se presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos Personales.

Antes de contactar con la Consejería o paralelamente, si se trata de un problema de inspección, se puede recurrir a la Jefatura de Inspección de la Consejería.

Asimismo se puede presentar queja ante el Defensor del Pueblo una vez finalizado el proceso administrativo y antes de interponer reclamación judicial.

También se puede interponer queja ante los Observatorios de la Infancia de las distintas Consejerías y ante el Observatorio de la infancia de NNUU y Relator de Educación de la ONU, una vez finalizado el proceso administrativo o si éste se prolonga excesivamente en el tiempo en base al interés superior del menor.

El art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas tienen derecho a:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de AccesoGeneral electrónico de la Administración.
 b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas Educativas podrán presentarse normalmente:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan (-Oficina Virtual de la Sede Electrónica de las Consejerías de Educación-), así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. 

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- Básicamente se llevan dos copias del escrito en un sobre abierto y la oficina de correos sella el documento original que se envía al organismo al que nos dirijamos junto a la copia que se queda el particular.-  

c) En las oficinas de asistencia en materia de registros. 

d) En los consulados o embajadas españolas en el extranjero.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

En relación a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, queda recogida en el Capítulo IV, dividido en dos secciones: 

Sección 1.  Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 32. Principios de la responsabilidad, a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Sección 2.Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículos 36.  Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37.  Responsabilidad penal.

Son de especial importancia los siguientes artículos:

Artículo 20 Responsabilidad de la tramitación
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Así como el artículo 67 que establece que: 

Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

El artículo 33 de esta Ley regula la tramitación de urgencia que reduce los plazos de resolución a la mitad y que teóricamente se puede solicitar en base al interés superior del menor para determinadas solicitudes, -desconozco si la Administración Educativa va a hacer caso a este artículo-.

Los escritos deberán contener obligatoriamente los datos siguientes: 

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. –-Ojo, la petición y la narración de los hechos no podrá ir variando de escrito en escrito-

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud. Por ejemplo, si la solicitud la realiza una Asociación ya sea específica de padres de alumnos de aacc, de tdah, de Autismo, ... o una Asociación de Padres de alumnos de un Centro Educativo podrán acumular los casos o las quejas en una única solicitud. 

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán (-y deberán-) éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Los interesados dispondrán de un plazo de 10 días para subsanar la falta de cualquiera de los requisitos anteriores o para acompañar los documentos preceptivos, y si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá serle notificada por escrito. 

En estas actuaciones no es necesaria la intervención de abogado y procurador, pero puede resultar útil. La especialidad jurídica es derecho administrativo.

Si la resolución que necesitamos es urgente y grave se puede denunciar ante los Tribunales de Justicia por vía penal en base a la posible comisión de varios delitos, desde el maltrato infantil psicológico, vía delito de lesiones, delito de acoso, .... hasta el repertorio de delitos cometidos por los funcionarios públicos que vienen especificados en la Ley 40/2015. Consulta a un abogado criminalista o con la Fiscalía.

Frente a posibles amenazas lo mejor es grabar nuestras conversaciones con los funcionarios, lo que es perfectamente legal y denunciar éstas amenazas.

Si no se tiene dinero para pleitear o contar con asistencia jurídica, existe la posibilidad de acudir a la Justicia Gratuita. Consulta condiciones en la página web del Ministerio de Justicia o en tu Colegio de Abogados.

Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública o las Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo pueden solicitar Justicia Gratuita siempre que su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM en cómputo anual.

EL IPREM SEGÚN LA L.P.G.E. DEL AÑO 2016 ASCIENDE A: 17, 75 € DIARIOS; 532,51 € MENSUALES; 6.390,13 € ANUALES. (Disposición adicional octogésima cuarta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, BOE del 30 de octubre).

La defensa de los derechos de los niños en el ámbito educativo va de la mano de sus padres o tutores legales  pero, del mismo modo, también va de la mano de los propios docentes, que también tienen el derecho y la obligación de denunciar la mala praxis que se pueda estar produciendo en los centros educativos.

Suerte a todos.

sábado, 14 de enero de 2017

El interés del menor y la obligación de colaboración de las Administraciones Públicas


Una familia me ha hecho llegar la siguiente pregunta:  ¿pueden negarse los funcionarios educativos a colaborar con personal profesional externo mediante la entrega de información para atender psicológica, pedagógica o médicamente a un menor?

La respuesta a esta pregunta nos la da el artículo 39 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Asimismo, el artículo 10.2 de la Constitución Española, establece que:

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por lo que debemos reconducirnos a la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, que se convirtió en Ley en 1990 después de ser firmada y aceptada por 20 países, entre ellos España y cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han ratificado y en todo su territorio (por si hay alguna CCAA desmemoriada). 

Establece el artículo 3 de esta Convención lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Pues bien, tanto el artículo 154 del Código Civil en relación al ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre sus hijos menores de edad:

 Art. 154 del Código Civil:

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Como los artículos 2 y 10 de la vigente Ley Orgánica de 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establecen la obligatoriedad de colaboración por parte de las Administraciones públicas en la defensa de los derechos de los niños y la prioridad absoluta del interés superior del menor en estos casos:

Artículo 2 Interés superior del menor
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. (…)
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)”

En esta redacción, la Ley Orgánica de protección a la infancia y a la adolescencia ha incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.

A la luz de estas consideraciones, resulta claro que la Administración Educativa tiene la obligación de colaborar con los padres y profesionales externos a la misma en su obligación de velar por el adecuado desarrollo físico, mental y emocional del menor, así como colaborar en la obligación de los padres por garantizar su formación y educación integral, lo que conlleva contestar cuestionarios solicitados por los padres y profesionales externos a esta Administración fin de diagnosticar o atender la salud física, mental y emocional del menor y su adecuado desarrollo.

La negativa a llevar a cabo esta colaboración a la que están obligados por ley, sería denunciable ante la inspección educativa, delegación territorial de educación y consejería de educación y ante los tribunales de justicia.

En cualquier caso, en caso de que los funcionarios educativos se negaran a prestar esta colaboración y este hecho conllevara un daño en el menor, la responsabilidad patrimonial de la Administración vendría establecida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo que no hace sino cumplir lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece esta responsabilidad de modo amplio y con alto nivel de generalidad, al establecer que:

“Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus derechos y bienes, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”

Asimismo, se podría reclamar al Centro Educativo como responsable civil a indemnizar los daños (el mal, lesión o perjuicio que puedan sufrir los menores) causados por esta negativa en base a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, que indica que

 "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona con la que no le une ningún vínculo, por una falta de previsión, cuando debió haberlo previsto, máxime si los profesionales externos o los padres lo indican expresamente en la petición. 
Para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran la existencia de:
•  Acción u omisión imputable a su autor, no tratándose de un caso fortuito. 
•  Daño o perjuicio causado.
•  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.
•  Culpa o negligencia en el autor del daño.

La actual redacción del artículo 1904, párrafo 2º del Código Civil establece que:

" Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño ".


 Espero haberos aclarado el tema.

Feliz semana.