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miércoles, 2 de diciembre de 2015

Actualización de la entrada Educación a distancia, homeschooling y desescolarización



    En el mes de mayo del 2015 publiqué un post sobre educación a distancia y homeschooling que fue bastante comentado y compartido; con él trataba de dar respuesta a muchas de las preguntas que me hacen los padres sobre este tema desde mi óptica personal como jurista, que, obviamente, no tiene porqué ser compartida por otros juristas, por aquello de que el derecho es susceptible de distintas interpretaciones, tal como la propia jurisprudencia nos enseña cuando casos similares pueden haber sido interpretado por distintos tribunales de justicia de forma diferente, tanto a favor de sus postulados como en contra.


     Es por ello que, tratando de mejorar la información sobre este tema, actualizo esta entrada, esperando que os pueda ser de utilidad. 


    No son pocos los padres que acuden a mí ante la desesperación que supone que los Centros Educativos no den respuesta a las Necesidades Educativas Especiales o Específicas de sus hijos, a pesar de haber realizados los trámites administrativos necesarios solicitando tal respuesta;  también acuden a mí aquellos cuyos hijos se niegan a asistir al Colegio por bulling, acoso, por fobia escolar, por enfermedades físicas o psicológicas diversas, … Y cuando vienen a mí como profesional del derecho, todos manifiestan dos características:  su desesperación y su miedo.


    Además de tranquilizarles; en principio, nadie va a actuar en contra de ellos, ni les van a quitar a sus hijos, ni les van a meter en la cárcel, lo primero que hago es centrar los términos jurídicos sobre los que estamos hablando y decirles que:  SI EL SISTEMA NO TE FUNCIONA, SALTE DEL SISTEMA.


Hay dos formas de “salirse del sistema”:
  •  El homeschooling.
  • La enseñanza oficial a distancia o no presencial.

El homeschooling supone una forma de educación que no está sujeta a un curriculum determinado, sino que son los padres o tutores legales los que deciden cuál va a ser la enseñanza que van a recibir sus hijos o tutelados y los que se van a preocupar de que la adquieran.  El problema que plantea esta opción educativa es que no hay forma de acreditar la adquisición de los conocimientos “mínimos legales” que se exigen por las distintas normativas estatales para tener acceso a un título oficial que faculte, por ejemplo, para ejercer una profesión determinada, tal como sucede con los títulos universitarios o de formación profesional, motivo por el cual en algunos países se prohíbe esta forma de aprendizaje o bien se permite, estableciendo una serie de pruebas oficiales para estos menores cuya superación permita comprobar y garantizar la adecuada adquisición de estos conocimientos.  


La enseñanza oficial a distancia o no presencial, es aquella que sigue un currículum oficial legalizado pero que utiliza las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para hacerlo, de tal forma que los alumnos concluyan sus estudios con una titulación oficial que acredite su adquisición de conocimientos pero que para ello no tengan que desplazarse a un centro educativo presencial.


En España, la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 de 2 de diciembre, que podéis leer completa en el siguiente enlace:  Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2011 de 2 de diciembre, proscribió abiertamente el homeschooling en nuestro país, mientras que realizó una interpretación muy restrictiva de la educación a distancia, lo que no quiere decir que esta forma de enseñanza no se permita en nuestro país, que no solo la prevé legalmente sino que dispone de Centros Educativos a distancia a nivel del Ministerio Español de Educación, Cultura y Deporte (CIDEAD) que cubren todas las etapas educativas obligatorias, así como también existen en algunas Comunidades Autónomas para ESO, Bachillerato y Formación profesional, por ejemplo, el "Institut Obert" de Catalunya, y dispone del SAED, Servicio de Apoyo Educativo Domiciliario, para los menores que lo necesiten por motivos de salud.


    La importancia de esta Sentencia, sobre una familia de Coín que no tenia escolarizados a sus hijos en ningún centro educativo, radica en establecer la obligatoriedad de la escolarización que establece el legislador español como parte del Derecho a la Educación del artículo 27 de la Constitución Española, indicando, expresamente en su fundamentación, la libertad de los progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o privado, que responda a sus criterios, o bien la libertad de crear el centro educativo que responda a éstos, -siempre dentro de la legalidad general-.  

      Establece esta Sentencia que:  "Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4), ..." (...) el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado".

    Podeis leer el post que realicé del análisis jurídico de esta Sentencia en la siguiente entrada:  Análisis jurídico de la Sentencia del TC .


    En caso de que os planteéis la posibilidad de hacer “homeschooling”, deberíais tener en cuenta lo siguiente:

    Los procesos judiciales suelen comenzar con una denuncia interpuesta por los centros educativos, en el caso de que el menor haya sido desescolarizado, o por los servicios sociales y, en algunos casos, por los propios vecinos y hasta por los familiares más cercanos. En cada Comunidad Autónoma, incluso municipalmente, existe un Protocolo de Absentismo, que debeis conocer para saber la vía jurídica que puede llevar vuestro procedimiento, de darse el caso, que juridicamente puede ser de tipo administrativo, civil o penal.  A nivel penal, el recorrido de estas denuncias no suele ser muy largo, pues habitualmente se queda en las diligencias previas abiertas por la Fiscalía para comprobar si el caso denunciado responde a la figura delictiva de abandono. Una vez que se comprueba que los menores no están desatendidos, el caso suele ser archivado. Sin embargo, hay ocasiones en las que la Fiscalía entiende que hay infracción de ley y entonces pasa el caso a los Tribunales que, generalmente pero no siempre, fallan a favor de quienes educan en casa.

¿Me pueden quitar a mi hijo si no lo escolarizo presencialmente?

   Solo cuando el absentismo o abandono escolar se produce debido a un incumplimiento injustificado por parte de los padres del deber de educar y proporcionar una formación integral a sus hijos, deber legal de asistencia inherente a la patria potestad, el Estado deberá intervenir para garantizar el derecho a la educación de los menores, recurriendo incluso al Derecho penal, mediante la aplicación del delito de abandono de familia del art. 226.1 CP.


¿Cuándo se produce la situación jurídica del desamparo del art. 172 del Código Civil?

    Señala la Sala del Tribunal Supremo que para que se dé situación legal de desamparo deben cumplirse dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo:

  • Requisito subjetivo: Que los responsables de la guarda del menor hagan dejación de sus responsabilidades de asistencia moral y material. 

  • Requisito objetivo: Que los menores se hallen privados de tal asistencia y que se pueda constatar el resultado del abandono. 
Afirma este Tribunal  que los motivos alegados en la declaración de desamparo no pueden ser  ni subjetivos, ni personales; tampoco su enjuiciamiento puede estar supeditado ni condicionado a modelos sociales, culturales, filosóficos, religiosos o morales concretos. 


Señala este Tribunal que sólo se puede hablar de desamparo, cuando el menor sufre daños de hecho, no cuando recibe desatención por parte de los responsables legales. En el caso de producirse daños de hecho, los responsables son privados de la patria potestad, pero no como castigo, sino como preservación de los derechos del menor.


Fundamentándose en los artículos 172 y concordantes del Código Civil, en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de Enero, en los artículos 10, 16, 27.3 y 39 de la Constitución, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de Octubre de 1994, que, en un supuesto con cierta semejanza en origen, estimó que no había infracción del derecho a la educación con un sistema de enseñanza al margen de la oficial, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó que, menos aún, puede entenderse que haya desamparo en este supuesto. 

No obstante lo anterior, la actual redacción del artículo 18.2.g) de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, establece que "En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se de alguna o algunas de las siguientes circunstanciasg) la ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria."



Esto quiere decir que, lo mismo que hay Tratados Internacionales, informes de Defensores del Pueblo de distintas CCAA españolas y Sentencias Judiciales favorables a esta opción educativa, también hay Sentencias judiciales españolas contrarias a la misma;  Sentencias que debemos conocer si queremos llevar a buen puerto esta opción.

    Para todos los interesados en este tema, os aconsejo leer la siguiente Tesis Doctoral en la materia PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ESPAÑOL, del Dr. Carlos Cabo: 


O la monografía sobre CONSECUENCIAS JURÍDICO PENALES DEL ABSENTISMO ESCOLAR, del Profesor de Derecho Penal y Criminología, Dr. Carlos Vázquez González, publicada por la Revista de la Asociación de Inspectores de Educación de España:





    Dicho lo anterior y fruto de la experiencia, los padres que os planteéis escolarizar de forma no presencial a vuestros hijos menores de edad (sobre homeschooling hay multitud de Asociaciones y páginas web que podéis consultar), deberíais conocer algunos datos:


1.-  La escolarización española es obligatoria de los 6 a los 16 años.-


    La etapa de Educación Infantil, anterior a los 6 años de edad NO ES OBLIGATORIA, como tampoco lo es la etapa del Bachillerato.  


    Por supuesto que los maestros de educación infantil tendrán multitud de argumentos, no todos ellos científicos ni contrastados, para justificar que los niños empiecen a acudir a los centros educativos antes de los 6 años, pero es vuestra decisión como padres y solo el conocimiento de vuestros hijos debería ser el que os diga qué es lo más aconsejable para ellos. Cada niño es un mundo y cada uno de ellos madura emocional y afectivamente a un ritmo diferente y como seres humanos que son y que viven en sociedad, su socialización no depende de que acudan a un centro educativo.


2.   ¿Puedo escolarizar de forma “no presencial” a mi hijo dentro de España?  Si.

            
         Existen varias vías para llevar a cabo esta escolarización no presencial:
 
 
               a) Escolarización en el CIDEAD.  ABSOLUTAMENTE LEGAL.


     El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD), perteneciente al Ministerio de Educación Español, integrado en la Subdirección General de Aprendizaje, regido por el Real Decreto 1180/1992 de 2 de octubre, por el que se crea la ESCUELA VIRTUAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA ESPAÑOLA, tiene como función la de coordinar y facilitar los procesos de educación a distancia, dirigida a los alumnos en edad escolar que, por circunstancias personales, sociales o geográficas u otras de carácter excepcional, se ven imposibilitadas para seguir enseñanzas a través del régimen presencial ordinario.  


     Podrán estudiar por medio del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD) http://www.mecd.gob.es/docroot/fckeditor/images/smiley/mepsyd-ico/ico-internet.gif  los menores que se encuentren en algunos de los siguientes casos:

  • ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero;
  • residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española y haber cursado previamente estudios reglados españoles;
  • residentes en España en los que concurra alguna causa excepcional que lo justifique (por ej: variar con frecuencia de lugar de residencia por pertenecer a familias de vida itinerante, o dedicarse a actividades especiales: danza, música, deporte...). En estos casos, el alumno deberá contar con la autorización de la Administración Educativa correspondiente.

     Lo único que se necesita es una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.


     La petición de esta autorización administrativa se realiza ante la Inspección Educativa de la Delegación Territorial de Educación que corresponda al domicilio del administrado.  La motivación de vuestra solicitud puede estar basada en cuestiones físicas, psicológicas o, también, en la falta de atención educativa especial o específica a vuestros hijos por parte del sistema educativo”.


     La página web del CIDEAD os facilitará toda la información concerniente a este sistema, cuyo acceso, aunque excepcional, no es imposible (y conozco bastantes casos).


       Para motivar vuestra solicitud de incorporación a la Escuela Virtual a Distancia (CIDEAD), podéis utilizar, entre otros, los siguientes argumentos:
  • La excepcionalidad de la situación de vuestro hijo motivada de forma jurídica no pedagógica.  
Especial importancia en este sentido tiene la Sentencia 3257/2011 del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2010, sobre la inactividad de la Generalidad Valenciana por no dotar de los medios necesarios para la educación de niños con Trastorno de Espectro Autista (TEA) al Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público "Tomás de Montañana" de Valencia, lo que es aplicable a otras Necesidades Educativas Especiales y Específicas.  Podéis leer la Sentencia completa en el siguiente enlace: Sentencia 3257/2011 del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2010,   

  • La libertad de los progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o privado, que responda a sus criterios, tal como viene recogida en el artículo 27 de la CE. 
  • La socialización de vuestro hijo no tiene porqué verse afectada:  podeis llevar una planificación de actividades extraescolares o meramente sociales de vuestro hijo. 
   El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 154/1985, de 12 de noviembre (BOE nº 283, de 26 de noviembre del 1985, estableció, en relación a la Educación a distancia, lo siguiente:

"2. Para examinar la cuestión planteada conviene ante todo concretar en qué consiste la enseñanza a distancia. Esta modalidad de enseñanza, difundida en los últimos años, supone de un lado que no existe habitualmente la relación directa y personal entre profesor y alumno que caracteriza a la enseñanza tradicional, pero de otro lado que el centro docente no se limita a examinar a estudiantes que no han seguido los cursos y que han estudiado por su cuenta, como ocurría en la antigua enseñanza «libre», sino que ejerce una labor continuada y sistemática de ayuda y dirección por diversos medios como puede ser la correspondencia, las «cassettes», las clases por radio o televisión, los encuentros ocasionales, etc. Un rasgo característico que ofrecen hasta ahora las enseñanzas a distancia que en diversos niveles ha organizado el Estado es la creación de centros asociados o colaboradores que facilitan esa actividad de orientación y tutela sin el que no puede hablarse de una enseñanza a distancia en sentido estricto. Esos centros se prevén tanto a nivel universitario (Decreto 2310/1972, de 18 de agosto, que crea la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y Decreto 3114/1974, de 24 de octubre); como de Bachillerato (Decreto 2408/1975, de 9 de octubre) y de Educación General Básica (Real Decreto 546/1979, de 20 de febrero)."




"La tecnología ha conformado históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función educativa de las nuevas tecnologías. 


La incorporación generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para todas las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. (...)"


E           b)  Escolarización en casa o a distancia por motivos de salud a través del SERVICIO DE ATENCION EDUCATIVA DOMICILIARIA (SAED):  ABSOLUTAMENTE LEGAL.
   
      Requiere un informe médico que acredite la necesidad de atención educativa domiciliaria POR CUALQUIER MOTIVO DE SALUD FÍSICA O PSICOLÓGICA.

      Cada CCAA regula este Servicio de forma diferente, por lo que habrá que mirar cada una de esas regulaciones en relación a plazos de solicitud, formularios, ... 


             c)  Escolarización a distancia en un Centro Educativo Extranjero:  LEGALIDAD "INTERMEDIA" (susceptible de interpretación).



 Tal como ya hemos indicado, lo “ilegal” en nuestro país es que los menores no estén “escolarizados”, esto es, que no se encuentren matriculados en un CENTRO EDUCATIVO OFICIAL, un Centro Educativo que expida un título autorizado por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate, o lo que es igual, en un Centro Educativo cuya enseñanza sea susceptible de ser reconocida y homologada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Español.



   Existe una página web en el MEC a través de la que podéis acceder a los requisitos para llevar a cabo esta homologación de títulos: Homologaciones de títulos no universitarios del MEC


   Por tanto, si tu hijo se encuentra matriculado en un Centro Educativo Oficial, fuera de nuestras fronteras, mediante el que pueda acceder a una educación oficial a distancia, estás cumpliendo con todos los requisitos legales para su formación y no incurrís en la situación legal del desamparo del artículo 172 del Código Civil, LO QUE NO QUIERE DECIR QUE NO PUEDAS SER SUJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE ABSENTISMO EN CASO DE SER DENUNCIADO.

Feliz semana.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Mentiras en educación: El Real Decreto 696/1995, de 28 de abril.



Esto de llevar muchos años tratando de conseguir una adecuada atención educativa de los más capaces me ha llevado a tener que conocer las distintas normativas educativas que a lo largo de los años han ido surgiendo en nuestro país, que son muchas porque desde que alcanzamos la democracia, cualquier partido político que llega al poder pretende arreglar la educación desde el papel y cada vez a peor, y no acometiendo una auténtica reforma educativa que ha de empezar, necesariamente en los docentes y los técnicos que han de aplicarla.



Una de las joyas legislativas absolutamente incumplidas en la atención de los alumnos superdotados es el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que podéis encontrar completo en este enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-13290.



          Esta norma comienza en su preámbulo estableciendo que  no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad.”



          En relación a los superdotados, aquí llamados “sobredotados” con el fin de atender también a determinados talentos, establece que su derecho a la educación se llevará a cabo, cuando sea preciso a través de la educación especial, estableciendo una serie de derechos para estos menores que seguro que os sonarán a todos aquellos que reclamáis una adecuada atención educativa para los menores de altas capacidades intelectuales, para ello voy a sustituir "alumnado de educación especial" por "Sobredotados" donde no aparezca expresamente esta concepto:



  1. La atención educativa a los niños y niñas sobredotados comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad (art. 3.1).
  2. Serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial (art. 3.2).
  3. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas (art. 3.4).
  4. Tendrán atención prioritaria del Ministerio.
  5.  Se adoptarán las medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico.
  6. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto.
  7. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos sobredotados.
  8. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este Real Decreto.
  9. La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.
  10. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada.



Por lo que se refiere al Proyecto Curricular de los centros docentes, en el artículo 6 se establece lo siguiente:



  1. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico, organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los alumnos sobredotados que se escolaricen en ellos.
  2. Los profesores que atiendan a alumnos sobredotados realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de los departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos.
  3. El proceso educativo de los alumnos sobredotados tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.



Por lo que se refiere a las Adaptaciones curriculares, el artículo 7 establece:



  1. Podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos.
  2. En el caso de los alumnos sobredotados, podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los departamentos de orientación.
  3. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos sobredotados.



El artículo 8 se dedica a los medios y apoyos complementarios y los siguientes a los Equipos de Orientación y atención educativa en las distintas etapas.  Podemos destacar las siguientes medidas:



1.  El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con las necesidades educativas especiales escolarizados en ellos y la naturaleza de las mismas así lo requiera.



2.   Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los alumnos con necesidades educativas especiales estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, así como por el personal laboral que se determine.



3.  Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en equipos de atención temprana, equipos generales y equipos específicos.



4.    El Ministerio de Educación y Ciencia proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos.



5. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con sobredotación en un mismo centro de educación primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.



6. Al finalizar la educación primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización.



     En conclusión, si todas estas medidas educativas se hubieran llevado a cabo, esto es, si la Ley se hubiera cumplido en lo que a la atención educativa de los alumnos superdotados y talentosos se refiere, desde el año 1995 hasta ahora 2015, llevaríamos 20 años contando con:



1.-  Profesores y técnicos especializados en AACC.

2.-  Proyectos educativos específicos para AACC.

3.-  Materiales didácticos y pedagógicos específicos para AACC

4.-  Centros educativos específicos o especiales para AACC.



        Esto último se lo recuerdo, especialmente, a todos aquellos que apuestan por una escuela inclusiva, incapaz de atender a la mayoría de estos menores.



Que paséis un feliz día.