Una de las cuestiones que me resulta más
inquietante de esta sociedad española nuestra es la absoluta carencia de
Memoria Histórica en muchísimos aspectos pero y por lo que a este post se
refiere, en todo lo referente a la atención educativa que necesitan los alumnos
precoces, superdotados y de altas capacidades.
Estoy cansada de
escuchar que esto de la “superdotación intelectual” y de la “alta capacidad intelectual”
es una nueva moda en nuestro país y que los afectados tenemos que “ser
pacientes porque se está comenzando ahora a dar respuesta a esta necesidad”, lo
que he llegado a ver escrito en Revistas Educativas e, incluso en tesis
doctorales en la materia, por este motivo he realizado este post sobre “memoria
histórica de la atención educativa de las altas capacidades en nuestro país”,
con el que intentaré eliminar algo de ignorancia al respecto, en la medida de
mis posibilidades y sobre todo, informar de que ESTO NO ES NUEVO, NI ES UNA
MODA, es que llevamos más de 40 años SIN CUMPLIR LA LEY en esta materia.
De todos debería ser
conocido que el sistema educativo español contempla entre sus requisitos
básicos, la “atención a la diversidad”, que es un concepto que reconoce los
diferentes modos de pensar, sentir y de actuar, con independencia de que
existan unos patrones cognitivos, afectivos y conductuales con ciertas
semejanzas; y que TODOS LOS ALUMNOS/AS, tienen derecho a ser
atendidos educativamente conforme a su individualidad, entre ellos los
alumnos de altas capacidades intelectuales y, dentro de los mismos, los
superdotados intelectuales.
Al estudiar los precedentes de educación para
superdotados en España nos encontramos la primera referencia a esta materia en
el libro de Huarte de San Juan (1575): “Examen de ingenios para las
ciencias” donde se muestra la diferencia de habilidades que hay en los
hombres y el género de letras que a cada uno corresponde en particular.
Fue históricamente destacadísima la atención
educativa que la Orden de los Jesuitas llevó a cabo con la formación de los más
capaces, alumnos que eran seleccionados desde su más tierna infancia y que no
siempre tenían que tomar los votos para completar su formación jurídica,
científica o artística y, no creo necesario contaros qué sucedió con esta Orden
que estuvo a la cabeza de muchos de los avances intelectuales en su época.
Pero en épocas más recientes, debemos destacar la
labor en la atención educativa de este tipo de alumnado que se llevó a cabo con
la creación de la Residencia de Estudiantes, desde su fundación en
1910 por la Junta para Ampliación de Estudios hasta 1936, fue el
primer centro cultural de España y una de las experiencias más vivas y
fructíferas de creación e intercambio científico y artístico de la Europa de
entreguerras. Su Director, Alberto Jiménez Fraud, hizo de ella una casa abierta
a la creación, el pensamiento y el diálogo interdisciplinar. Tanto la Junta
como la Residencia eran producto de las ideas renovadoras de la Institución
Libre de Enseñanza, fundada en 1876 por Francisco Giner de los Ríos.
La Residencia se proponía complementar la
enseñanza universitaria mediante la creación de un ambiente intelectual y de
convivencia adecuado para los estudiantes. Características distintivas de la
Residencia fueron propiciar un diálogo permanente entre ciencias y artes y
actuar como centro de recepción de las vanguardias internacionales. Ello hizo
de la Residencia un foco de difusión de la modernidad en España, y de entre los
residentes surgieron muchas de las figuras más destacadas de la cultura
española del siglo XX, como el poeta Federico García Lorca, el pintor Salvador
Dalí, el cineasta Luis Buñuel y el científico Severo Ochoa. A ella acudían como
visitantes asiduos o como residentes durante sus estancias en Madrid Miguel de
Unamuno, Alfonso Reyes, Manuel de Falla, Juan Ramón Jiménez, José Ortega y
Gasset, Pedro Salinas, Blas Cabrera, Eugenio d'Ors o Rafael Alberti, entre
muchos otros.
Coetáneo a la Residencia de estudiantes, durante
la II República Española, el Instituto de Selección Obrera de Madrid
ofrecía becas de estudio para aquellos alumnos más destacados procedentes de
las clases más desfavorecidas de la sociedad. En Barcelona, la Escuela Bosch
comenzó en 1936 experiencias educativas con superdotados.
En los años 60, se crearon los Institutos
Experimentales Piloto, dependientes directamente
de las Universidades, para la atención educativa de los Alumnos de Alto
Rendimiento Académico y que sirvieron de centros de experimentación de técnicas
educativas que después pasarían o no a formar parte de la enseñanza de carácter
general. Tras más de 20 años de experiencias educativas pioneras para la
atención educativa de los más capaces, estos institutos desaparecieron en 1983,
por mor del gobierno socialista.
No obstante voy a ir desgranando las principales
normativas a nivel nacional, estatal, en la materia.
La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, impulsada por José Luis Villar Palasí, ministro de
Educación español desde 1969, famosa LEY DE LA EGB.
Esta Ley de Educación, es, desde mi punto de
vista como jurista, la mejor Ley de Educación que ha existido en nuestro país
(ya quisiéramos que los legisladores actuales se la hubieran, por lo menos,
leído), lo que he visto confirmado en numerosos artículos de los propios
docentes y técnicos en la materia.
Reformó todo el sistema educativo, desde la educación
preescolar hasta la universitaria, adaptándolo a las necesidades de
escolarización. Estableció la enseñanza obligatoria hasta los 14 años,
cursando la EGB, Educación General Básica, estructurada en dos etapas. Tras
esta primera fase de ocho cursos el alumno accedía al BUP, Bachillerato
Unificado Polivalente, o a la recién creada FP, Formación Profesional.
Siguiendo las
corrientes científicas del momento, determinó la necesidad de atender educativamente
de forma adecuada a los alumnos superdotados intelectualmente en su artículo
49.2 en que establecía que la Educación Especial “prestará una especial
atención a los escolares superdotados, para el debido desarrollo de sus
aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos”, y siguiendo a la
Organización Mundial de la Salud, definía a los alumnos superdotados como
aquellos alumnos/as que tuvieran un Cociente Intelectual igual o superior a 130
en los test de inteligencia, alumnos que suponen el 2,5% de la población
escolar y para los que previó una serie de medidas educativas que se resumen
en tres grupos: medidas de enriquecimiento, medidas de ampliación y
flexibilización de las distintas etapas educativas.
En los años 80 se
realizaron algunos estudios de identificación y se crearon las primeras
asociaciones de padres con hijos superdotados y durante los años 90, se
celebraron los primeros congresos sobre altas capacidades intelectuales en
España.
La LOGSE, Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
Esta Ley continuó
estableciendo las mismas medidas educativas establecidas anteriormente
(enriquecimiento, ampliación y flexibilización), insistiendo en una especial
preparación de los centros educativos que habían de atender a este tipo de
alumnado y en el diseño específico de programas de profundización educativa
para los mismos, aun cuando dejó reservada la medida educativa de
flexibilización de las distintas etapas educativas, sin límite alguno, para los
alumnos superdotados, que seguían siendo aquellos que disponían de un CI igual
o superior a 130 en las pruebas de inteligencia conforme establece la
Organización Mundial de la Salud.
En 1994 se celebra la
XIV Conferencia Mundial sobre Educación de los niños superdotados y talentosos
de la UNESCO y se celebra, asimismo, las I Jornadas Europeas sobre Educación de
los niños Superdotados y Talentosos en Barcelona.
En 1995, la Fundación
CEIM y la Fundación RICH organizaron un simposio sobre "La Educación de
los Niños Superdotados".
De hecho, en 1996 se
promulga específicamente las siguientes normativas:
Orden
de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos con necesidades
educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
Esta Orden tiene como objeto la conveniencia de
concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el
proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que
curse determinadas materias con adaptaciones curriculares.
Establece como punto importante que las
adaptaciones curriculares significativas que se realicen se recojan en un
documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del
alumno; las propuestas de adaptación, tanto las de acceso al currículo como las
propiamente curriculares; las modalidades de apoyo; la colaboración con la
familia; los criterios de promoción y los acuerdos tomados al realizar los
oportunos seguimientos.
A pesar de que todas las Comunidades Autónomas,
en aquellas fechas, tenían transferidas las competencias en Educación citamos
esta disposición porque la mayoría de las Comunidades, aún no disponían de una
normativa propia, rigiéndose por la del MEC.
Orden
de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la
realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se
establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales.
Esta orden tiene como objeto regular el proceso
de valoración psicopedagógica, establecer los criterios de escolarización y
determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello
con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que
mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los
profesionales implicados y facilitarles su tarea.
Entiende la evaluación psicopedagógica como un
proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre
los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y
aprendizaje, para identificar les necesidades educativas de determinados
alumnos que presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo personal
y/o académico, y para fundamentar y concretar las decisiones respecto a la
propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquéllos pueden precisar para
progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.
Otro punto relevante de esta normativa es que
establece que tal evaluación es competencia exclusiva de los Equipos
Psicopedagógicos (E.O.E.Ps.) y de los Departamentos de Orientación.
Lo que viene siendo confundido por los
Orientadores en el sentido de interpretar que ellos son los únicos competentes
para realizar pruebas psicológicas de tipo psicométrico para la medición de la
inteligencia a los escolares españoles y determinar así su Capacidad
Intelectual, a pesar de que:
·
Las pruebas
psicométricas CLINICAS de medición de la inteligencia solo pueden ser
realizadas por los Licenciados en Medicina y Cirugía y los Psicólogos Clínicos
en base a la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias 44/2003.
·
La evaluación no
comprende únicamente pruebas psicológicas sino pedagógicas.
·
La Jurisprudencia del
Tribunal Supremo establece la VALIDEZ, SIN NECESIDAD DE REEVALUAR AL MENOR, de
las pruebas realizadas por profesionales externos a la Administración Educativa,
competentes, que establezcan la Alta Capacidad Intelectual o la
superdotación de un menor.
Aunque todo lo dispuesto abarca en general tanto
a los alumnos superdotados como a los que presentan cualquier clase de
discapacidad, la Disposición Adicional remite a una posterior normativa que
deberá ser elaborada por el Ministerio de Educación para adecuar el proceso de
evaluación psicopedagógica descrito en esta Orden a la situación específica del
alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.
A continuación, os
reproduzco algunos de los artículos que este Real Decreto les dedica a los
superdotados y que yo, personalmente, no he visto cumplidos nunca:
"Sin embargo, no
todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen
un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios
similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales
que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un
cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización.
Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas,
fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa
y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una
sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una
discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta.
Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y
los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el
alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de
recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer
esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor
permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad. "
Artículo 3. Escolarización.
1. La atención educativa
a los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará
tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención,
cualquiera que sea su edad, o se detecte riesgo de aparición de
discapacidad.
2. Los alumnos con
necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su
historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de
sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial, serán
escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie
de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no pueden ser
adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su
escolarización en centros de educación especial.
3. Las propuestas para la
escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que
requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su proceso educativo,
se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Dichas
propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica, en la que
se tendrán en cuenta tanto las condiciones y características del alumno o
alumna como las de su entorno familiar y escolar.
4. La escolarización de
estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado,
debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se
determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las
decisiones de escolarización adoptadas
Artículo 5. Garantías para
la calidad de la enseñanza.
2. A tal fin, ADOPTARÁ
LAS MEDIDAS QUE SEAN PRECISAS EN LO QUE CONCIERNE A LA CUALIFICACIÓN Y
FORMACIÓN DEL PROFESORADO, la elaboración de los proyectos curriculares y de la
programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la
promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su
caso, del entorno físico.
3. Los planes provinciales
de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las
relacionadas con la ACTUALIZACIÓN Y FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y DEMÁS
PROFESIONALES a que se refiere el presente Real Decreto.
4. El Ministerio de
Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de
innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales
didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la
calidad de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.
CAPITULO II
De la escolarización de los
alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de sobredotación intelectual
Artículo 10. Atención
educativa.
La atención educativa a los
alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de
sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo
equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos
generales de las diferentes etapas educativas.
Artículo 11. Evaluación y
medidas.
1. El Ministerio de
Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades
educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación
intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar
para su adecuada satisfacción.
2. A este fin, los
equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación
de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de
sobredotación intelectual CONTARÁN CON PROFESIONALES CON UNA FORMACIÓN
ESPECIALIZADA.
Artículo 18. Estudios
universitarios.
1. Para garantizar el
principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas
realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos
con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas
de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el
acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan
proseguir sus estudios.
Disposición adicional segunda.
Plantilla de los centros públicos.
En el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de
Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros
profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos
de educación especial.
Orden
de 24 de abril de 1996, por la que se regulan las condiciones y el
procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del
período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas
especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.
Resolución
de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se
determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a
los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones
personales de sobredotación intelectual.
Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito
territorial de gestión del Ministerio de Educación ("territorio
MEC"). Tiene como objeto establecer el procedimiento para solicitar la
flexibilización del período de escolarización, adecuar la evaluación
psicopedagógica, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares
excepcionales adoptadas y orientar la respuesta educativa a los alumnos con
necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.
Más concretamente la
Resolución establece:
a) Los criterios
generales de atención educativa.
b) La evaluación
psicopedagógica.
c) Las medidas
curriculares: adaptación curricular de ampliación; anticipación del inicio de
la escolarización obligatoria o reducción del período de escolarización.
d) Las
particularidades para la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria.
e) Las estrategias
metodológicas.
f) La evaluación de
aprendizajes.
g) El procedimiento
para solicitar la flexibilización.
Cuando se prevea la
adopción de cualquiera de las medidas curriculares extraordinarias se
mantendrán informados a los padres o tutores legales del alumno, de los que se
recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará
información al alumno.
Resolución de 20 de marzo de 1997 de la
Secretaría General de Educación y
Formación Profesional por la que se determinan los plazos de presentación y
resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas
personales de sobredotación intelectual.
Esta Resolución establece el plazo de presentación
de los expedientes de solicitud de aceleración (del 1 de enero al 31 de marzo).
Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito de la gestión de MEC.
En 1997 el profesor
Esteban Sánchez Manzano fue uno de los organizadores del Primer Congreso
Internacional sobre el Niño Superdotado y el Talento que tuvo lugar en Madrid.
A partir de la
transferencia de competencias en materia de Educación a las distintas
Comunidades Autónomas, es sobre éstas sobre quienes recae la obligación de
cumplir y hacer cumplir la Ley en la materia y legislar para su aplicación en
cada comunidad.
La denuncia de padres
de alumnos superdotados efectuada ante el Defensor del Menor de la Comunidad de
Madrid, efectuada en esta época, dio como resultado un Informe sobre este tema
realizado por el Dr. Campos Castelló y a la publicación en el año 2000 del
Informe denominado
“Alumnos Precoces, superdotados y de altas capacidades intelectuales”.
Elaborado por D.
Benito López Andrada y otros, publicado por el MEC, en el que se establecían
las definiciones de los distintos conceptos a los que estamos haciendo
referencia, amén de explicar la problemática de este tipo de alumnado y las
carencias formativas de la comunidad educativa en cuanto a su detección y
atención educativa específica, aportando asimismo, soluciones a la detección y
modelos educativos a fin de que pudieran ser aplicados por los docentes.
Este informe, a pesar
del tiempo transcurrido, es de plena actualidad en España por cuanto el mismo
ha sido ignorado absolutamente por la Administración Educativa de prácticamente
todas las Comunidades Autónomas, por lo que, siguiendo la letra del mismo
podemos afirmar que:
“Al contrastar la normativa
legal con la realidad práctica, se pueden llegar, entre otras a las conclusiones
siguientes:
1.- La calidad de la
enseñanza depende, además de la calidad del legislador, de la calidad del
educador ya que la norma ha de ser transmitida, el día a día, en el aula por el
profesor, por el maestro, por el educador.
2. Los problemas educativos
como la atención a la diversidad, la orientación educativa o el fracaso escolar
no podrán ser resueltos ni por leyes ni por reformas si éstas no van
acompañadas de unos recursos adecuados, unas estrategias de apoyo y sobre
todo de una respuesta actualizada del educador.
3. Según los últimos
estudios hechos, en España existen unos trescientos mil alumnos potenciales
superdotados en la etapa de educación obligatoria. Un 70% tiene bajo
rendimiento escolar, y entre un 35% y un 50% está fracasando escolarmente y la
mayoría de ellos no están debidamente detectados ni evaluados y, por
consiguiente, no están debidamente atendidos.
4. El primer paso para
determinar la respuesta educativa más idónea para atender las necesidades de
estos alumnos debe ser su identificación a través de los procesos de
"detección" y de "evaluación psicopedagógica". En el
primero pueden y deben intervenir tanto los profesores como los padres,
mientras que el proceso de evaluación es específico de los especialistas y
de los miembros de los Equipos de Orientación.”
En Diciembre del 2002
se celebró un Encuentro Nacional sobre Superdotación, en este encuentro se
planteó y aprobó la posibilidad de desescolarizar a estos alumnos si sus
necesidades se siguen sin atender, fruto del mismo se emitieron una serie de RESOLUCIONES
JUDICIALES HAN PERMITIDO DESESCOLARIZAR A LOS ALUMNOS SI SUS NECESIDADES NO SE
ATIENDEN, RESOLUCIONES QUE PUEDEN SEGUIR UTILIZÁNDOSE PARA PEDIR ESTE
DERECHO.
Se dictan, asimismo,
durante este período varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que
permitieron a los alumnos superdotados cuyos padres interpusieron los
correspondientes recursos, que se llevase a cabo una aceleración de más de dos
años o realizar los dos en la misma etapa. Además, y como consecuencia de la
última sentencia de este tipo un Tribunal se instó que se declarara ilegal el
párrafo de la Orden Ministerial del 24 de Abril de 1996 que fija en dos años la
aceleración máxima.
La Ley Orgánica 10/2002 de
23 de diciembre de Calidad de la Educación ((Vigente hasta el 24 de
mayo de 2006).
Consecuencia de lo anterior, la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de
diciembre de Calidad de la Educación, al referirse a los alumnos superdotados
intelectualmente, los desliga de los alumnos con necesidades educativas
especiales y los considera alumnos con necesidades educativas
específicas. Esta Ley establece como prioridad por parte de las
administraciones educativas la adopción de las medidas educativas necesarias
para su identificación y evaluación de forma temprana. Resultan de
especial importancia los siguientes artículos:
Artículo 43. Principios.
1. Los alumnos
superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por
parte de las Administraciones educativas.
2. Con el fin de dar
una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones
educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de
forma temprana sus necesidades.
3. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar
la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos
en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.
4. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar
la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan
prestarles una atención adecuada a sus características.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación
específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado
que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los
padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así
como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
DE LA ATENCIÓN A LOS ALUMNOS
CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS.
SECCIÓN I. DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD.
Artículo 40. Principios.
1. Con el fin de asegurar el
derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos
desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos
precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social
para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para
cada uno de los del sistema educativo.
2. El Estado podrá impulsar,
mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes
orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de
oportunidades y de compensación en educación.
3. Añadido por Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre
hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los
currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y
mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las
mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y
obligaciones.
Artículo 41. Recursos.
1. Las Administraciones
educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares
o zonas geográficas en las cuales, por las características socioeconómicas y
socioculturales de la población correspondiente, resulte necesaria una
intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de
la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportarán
los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo
técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa.
2. Los poderes públicos
organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones de compensación
educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos
ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos
empleados.
3. Excepcionalmente, en
aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos
de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo
al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la
normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma
gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.
El Real Decreto 943/2003 de 18 de julio, por el
que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos
niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados
intelectualmente.
Se trata de la primera norma de desarrollo de la Ley de Calidad. Regula, con
carácter de norma básica, las condiciones para flexibilizar la duración de los
diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados
intelectualmente.
Este REAL DECRETO
943/2003, que está EN VIGOR a nivel nacional, establece que NO HAY
LÍMITES PARA LA FLEXIBILIZACIÓN DE LAS ETAPAS EDUCATIVAS OBLIGATORIAS para los
alumnos superdotados intelectuales en su artículo 7.1 al decir que:
“La flexibilización de la duración
de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados
intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le
corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres
veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas
posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las
Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales
limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de
atención específica.”
Pero, además, este Real
Decreto 943/2003 establece algo tan importante o más que lo anterior y es
que la escolarización del
alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará en “CENTROS QUE, POR SUS
CONDICIONES, PUEDAN PRESTARLES UNA ATENCIÓN ADECUADA A SUS CARACTERÍSTICAS” y añade: “Para poder ofrecer la adecuada atención y las
ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados
intelectualmente, además de su identificación temprana, LOS CENTROS DEBERÁN
CONCRETAR LA OFERTA EDUCATIVA Y LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO PLENO
Y EQUILIBRADO DE LAS CAPACIDADES DE ESTOS ALUMNOS DESDE UN CONTEXTO ESCOLAR
NORMALIZADO.”
Que
levanten la mano los que hayan visto cumplida esta norma alguna vez.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).
Por primera vez aparece el término de alumnos con altas capacidades
en sustitución de los anteriores empleados en las distintas normativas: superdotados
intelectualmente y alumnos con necesidades educativas personales de
sobredotación intelectual. Con el nuevo término, con un concepto mucho más
amplio que los anteriores, se reclama también la atención específica para otro
tipo de alumnado, por ejemplo para los alumnos precoces y los talentosos.
La LOE, contempla en su articulado al alumnado con altas capacidades
intelectuales:
Artículo 76: “Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al
alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus
necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a
dichas necesidades”.
Artículo 77: “El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerán las normas para flexibilizar
la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos
con altas capacidades intelectuales con independencia de su edad".
Dictamen del CESE, denominado “Liberar el
potencial de los niños y jóvenes de altas capacidades intelectuales en el
ámbito de la Unión”, aprobado por el Parlamento Europeo los días 16 y 17 de
enero del 2013.
Este Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), Sección
Especializada de Empleo, Asuntos sociales y Ciudadanía, se encuentra
incardinado en la “Estrategia Europa 2020” aprobada por el Parlamento
Europeo, que coordina la política Europea en los distintos aspectos, incluidos
los temas educativos, es de vital importancia en relación a la atención
educativa de los niños y jóvenes superdotados y de altas capacidades
intelectuales, tanto, que la vigente LOMCE, no ha tenido más remedio que
modificar e incluir artículos que respeten lo establecido por esta normativa:
Os incluyo el enlace a este
importante Dictamen.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9
de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)
Esta Ley ha modificado la anterior legislación en relación al alumnado con
altas capacidades intelectuales dando una nueva redacción al artículo 76.
Artículo 76 Ámbito
Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al
alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana
sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así
como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades,
que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
Artículo 122 bis Acciones
destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes
1. Se
promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes,
mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva,
según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.
Dichas acciones
comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros,
así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la
promoción de la calidad en los centros.
2. Las
acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del
centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el
ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas
necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin,
los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá
incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a
desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados
esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.
La realización de las
acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el
centro docente.
3. El proyecto
educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que
podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización
curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del
rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas
digitales compartidas.
Los resultados de las
acciones se medirán, sobre todo, por las mejoras obtenidas por cada centro en
relación con su situación de partida.
Las acciones de
calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros
docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la
gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.
4. Para
la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de
autonomía para adaptar, durante el período de realización de estas acciones,
los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones
del director deberán fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y
deberán ser autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se
encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos
humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación
específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las siguientes
facultades:
a) Establecer
requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal
funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.
b) Rechazar,
mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de
personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá
ser refrendada por la Administración educativa correspondiente.
c) Cuando
el puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por
funcionario de carrera docente, y exista financiación adecuada y suficiente,
proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de servicios del
funcionario de carrera docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma
provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del
funcionario interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos
supuestos, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para
la continuidad de los mismos. En todo caso, en la propuesta deberá quedar
debidamente justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo
de su actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la
procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía
desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la consecución de
objetivos.
Las Administraciones
educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros
docentes, dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para
impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.
5. La
actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de
calidad educativa, con una valoración positiva, deberá serle reconocida tanto
en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional,
entre otros.
CONCLUSIÓN: Por favor, NO OS CONFORMEIS CON LAS ACTUALES PICIAS
NORMATIVAS DE VUESTRAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Si debéis reclamar, hacedlo: EL FUTURO Y LA FELICIDAD DE
VUESTROS HIJOS ESTÁ EN JUEGO.
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ResponderEliminarSiempre es bueno refrescar la memoria
ResponderEliminarHola Belén. Tú trabajo con este blog es encomiable. Tras leer el artículo, que me parece utilísimo, me surge una duda que agradecería y espero me puedas aclarar: Según la actual ley, ¿podría en estos momentos un niño AACC censado como talento complejo en Andalucía ser flexibilizado o necesariamente debería estar censado como superdotado? Gracias de antemano y recibe un cordial saludo. Nana.
ResponderEliminarquiero saber tengo un hijo dislexico y quiero saber que derechos tengo en el colegio de madrid
ResponderEliminargracias.Como me afecta en las revalidas de primaria. Que ventajas e incovenientes tendo
gracias