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jueves, 27 de noviembre de 2014

Memoria histórica de la Legislación Educativa para Superdotados y Alumnos con ACIS en España.



Una de las cuestiones que me resulta más inquietante de esta sociedad española nuestra es la absoluta carencia de Memoria Histórica en muchísimos aspectos pero y por lo que a este post se refiere, en todo lo referente a la atención educativa que necesitan los alumnos precoces, superdotados y de altas capacidades.

         Estoy cansada de escuchar que esto de la “superdotación intelectual” y de la “alta capacidad intelectual” es una nueva moda en nuestro país y que los afectados tenemos que “ser pacientes porque se está comenzando ahora a dar respuesta a esta necesidad”, lo que he llegado a ver escrito en Revistas Educativas e, incluso en tesis doctorales en la materia, por este motivo he realizado este post sobre “memoria histórica de la atención educativa de las altas capacidades en nuestro país”, con el que intentaré eliminar algo de ignorancia al respecto, en la medida de mis posibilidades y sobre todo, informar de que ESTO NO ES NUEVO, NI ES UNA MODA, es que llevamos más de 40 años SIN CUMPLIR LA LEY en esta materia.

         De todos debería ser conocido que el sistema educativo español contempla entre sus requisitos básicos, la “atención a la diversidad”, que es un concepto que reconoce los diferentes modos de pensar, sentir y de actuar, con independencia de que existan unos patrones cognitivos, afectivos y conductuales con ciertas semejanzas; y que TODOS LOS ALUMNOS/AS, tienen derecho a ser atendidos educativamente conforme a su individualidad, entre ellos los alumnos de altas capacidades intelectuales y, dentro de los mismos, los superdotados intelectuales.

Al estudiar los precedentes de educación para superdotados en España nos encontramos la primera referencia a esta materia en el libro de Huarte de San Juan (1575): “Examen de ingenios para las ciencias” donde se muestra la diferencia de habilidades que hay en los hombres y el género de letras que a cada uno corresponde en particular.

Fue históricamente destacadísima la atención educativa que la Orden de los Jesuitas llevó a cabo con la formación de los más capaces, alumnos que eran seleccionados desde su más tierna infancia y que no siempre tenían que tomar los votos para completar su formación jurídica, científica o artística y, no creo necesario contaros qué sucedió con esta Orden que estuvo a la cabeza de muchos de los avances intelectuales en su época.

Pero en épocas más recientes, debemos destacar la labor en la atención educativa de este tipo de alumnado que se llevó a cabo con la creación de la Residencia de Estudiantes, desde su fundación en 1910 por la Junta para Ampliación de Estudios hasta 1936, fue el primer centro cultural de España y una de las experiencias más vivas y fructíferas de creación e intercambio científico y artístico de la Europa de entreguerras. Su Director, Alberto Jiménez Fraud, hizo de ella una casa abierta a la creación, el pensamiento y el diálogo interdisciplinar. Tanto la Junta como la Residencia eran producto de las ideas renovadoras de la Institución Libre de Enseñanza, fundada en 1876 por Francisco Giner de los Ríos.

La Residencia se proponía complementar la enseñanza universitaria mediante la creación de un ambiente intelectual y de convivencia adecuado para los estudiantes. Características distintivas de la Residencia fueron propiciar un diálogo permanente entre ciencias y artes y actuar como centro de recepción de las vanguardias internacionales. Ello hizo de la Residencia un foco de difusión de la modernidad en España, y de entre los residentes surgieron muchas de las figuras más destacadas de la cultura española del siglo XX, como el poeta Federico García Lorca, el pintor Salvador Dalí, el cineasta Luis Buñuel y el científico Severo Ochoa. A ella acudían como visitantes asiduos o como residentes durante sus estancias en Madrid Miguel de Unamuno, Alfonso Reyes, Manuel de Falla, Juan Ramón Jiménez, José Ortega y Gasset, Pedro Salinas, Blas Cabrera, Eugenio d'Ors o Rafael Alberti, entre muchos otros.

Coetáneo a la Residencia de estudiantes, durante la II República Española, el Instituto de Selección Obrera de Madrid ofrecía becas de estudio para aquellos alumnos más destacados procedentes de las clases más desfavorecidas de la sociedad. En Barcelona, la Escuela Bosch comenzó en 1936 experiencias educativas con superdotados.

En los años 60, se crearon los Institutos Experimentales Piloto, dependientes directamente de las Universidades, para la atención educativa de los Alumnos de Alto Rendimiento Académico y que sirvieron de centros de experimentación de técnicas educativas que después pasarían o no a formar parte de la enseñanza de carácter general.  Tras más de 20 años de experiencias educativas pioneras para la atención educativa de los más capaces, estos institutos desaparecieron en 1983, por mor del gobierno socialista.

No obstante voy a ir desgranando las principales normativas a nivel nacional, estatal, en la materia.


La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, impulsada por José Luis Villar Palasí, ministro de Educación español desde 1969, famosa LEY DE LA EGB.

Esta Ley de Educación, es, desde mi punto de vista como jurista, la mejor Ley de Educación que ha existido en nuestro país (ya quisiéramos que los legisladores actuales se la hubieran, por lo menos, leído), lo que he visto confirmado en numerosos artículos de los propios docentes y técnicos en la materia.  

Reformó todo el sistema educativo, desde la educación preescolar hasta la universitaria, adaptándolo a las necesidades de escolarización.  Estableció la enseñanza obligatoria hasta los 14 años, cursando la EGB, Educación General Básica, estructurada en dos etapas. Tras esta primera fase de ocho cursos el alumno accedía al BUP, Bachillerato Unificado Polivalente, o a la recién creada FP, Formación Profesional.  

Siguiendo las corrientes científicas del momento, determinó la necesidad de atender educativamente de forma adecuada a los alumnos superdotados intelectualmente en su artículo 49.2 en que establecía que la Educación Especial “prestará una especial atención a los escolares superdotados, para el debido desarrollo de sus aptitudes en beneficio de la sociedad y de sí mismos”, y siguiendo a la Organización Mundial de la Salud, definía a los alumnos superdotados como aquellos alumnos/as que tuvieran un Cociente Intelectual igual o superior a 130 en los test de inteligencia, alumnos que suponen el 2,5% de la población escolar y para los que previó una serie de medidas educativas que se resumen en tres grupos:  medidas de enriquecimiento, medidas de ampliación y flexibilización de las distintas etapas educativas.

En los años 80 se realizaron algunos estudios de identificación y se crearon las primeras asociaciones de padres con hijos superdotados y durante los años 90, se celebraron los primeros congresos sobre altas capacidades intelectuales en España.


La LOGSE, Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Esta Ley continuó estableciendo las mismas medidas educativas establecidas anteriormente (enriquecimiento, ampliación y flexibilización), insistiendo en una especial preparación de los centros educativos que habían de atender a este tipo de alumnado y en el diseño específico de programas de profundización educativa para los mismos, aun cuando dejó reservada la medida educativa de flexibilización de las distintas etapas educativas, sin límite alguno, para los alumnos superdotados, que seguían siendo aquellos que disponían de un CI igual o superior a 130 en las pruebas de inteligencia conforme establece la Organización Mundial de la Salud.

En 1994 se celebra la XIV Conferencia Mundial sobre Educación de los niños superdotados y talentosos de la UNESCO y se celebra, asimismo, las I Jornadas Europeas sobre Educación de los niños Superdotados y Talentosos en Barcelona.

En 1995, la Fundación CEIM y la Fundación RICH organizaron un simposio sobre "La Educación de los Niños Superdotados".

De hecho, en 1996 se promulga específicamente las siguientes normativas:


Orden de 14 de febrero de 1996, sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Esta Orden tiene como objeto la conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares.

Establece como punto importante que las adaptaciones curriculares significativas que se realicen se recojan en un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del alumno; las propuestas de adaptación, tanto las de acceso al currículo como las propiamente curriculares; las modalidades de apoyo; la colaboración con la familia; los criterios de promoción y los acuerdos tomados al realizar los oportunos seguimientos.

A pesar de que todas las Comunidades Autónomas, en aquellas fechas, tenían transferidas las competencias en Educación citamos esta disposición porque la mayoría de las Comunidades, aún no disponían de una normativa propia, rigiéndose por la del MEC.


Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Esta orden tiene como objeto regular el proceso de valoración psicopedagógica, establecer los criterios de escolarización y determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesionales implicados y facilitarles su tarea.

Entiende la evaluación psicopedagógica como un proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar les necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico, y para fundamentar y concretar las decisiones respecto a la propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquéllos pueden precisar para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

Otro punto relevante de esta normativa es que establece que tal evaluación es competencia exclusiva de los Equipos Psicopedagógicos (E.O.E.Ps.) y de los Departamentos de Orientación. 

Lo que viene siendo confundido por los Orientadores en el sentido de interpretar que ellos son los únicos competentes para realizar pruebas psicológicas de tipo psicométrico para la medición de la inteligencia a los escolares españoles y determinar así su Capacidad Intelectual, a pesar de que:
·         Las pruebas psicométricas CLINICAS de medición de la inteligencia solo pueden ser realizadas por los Licenciados en Medicina y Cirugía y los Psicólogos Clínicos en base a la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias 44/2003.
·         La evaluación no comprende únicamente pruebas psicológicas sino pedagógicas.
·         La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece la VALIDEZ, SIN NECESIDAD DE REEVALUAR AL MENOR, de las pruebas realizadas por profesionales externos a la Administración Educativa, competentes,  que establezcan la Alta Capacidad Intelectual o la superdotación de un menor.

Aunque todo lo dispuesto abarca en general tanto a los alumnos superdotados como a los que presentan cualquier clase de discapacidad, la Disposición Adicional remite a una posterior normativa que deberá ser elaborada por el Ministerio de Educación para adecuar el proceso de evaluación psicopedagógica descrito en esta Orden a la situación específica del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.

A continuación, os reproduzco algunos de los artículos que este Real Decreto les dedica a los superdotados y que yo, personalmente, no he visto cumplidos nunca:

"Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad. "

Artículo 3. Escolarización.

1. La atención educativa a los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad, o se detecte riesgo de aparición de discapacidad.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial, serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no pueden ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial.

3. Las propuestas para la escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Dichas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica, en la que se tendrán en cuenta tanto las condiciones y características del alumno o alumna como las de su entorno familiar y escolar.

4. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas

Artículo 5. Garantías para la calidad de la enseñanza.

2. A tal fin, ADOPTARÁ LAS MEDIDAS QUE SEAN PRECISAS EN LO QUE CONCIERNE A LA CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN DEL PROFESORADO, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y la adaptación, en su caso, del entorno físico.

3. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la ACTUALIZACIÓN Y FORMACIÓN DEL PROFESORADO Y DEMÁS PROFESIONALES a que se refiere el presente Real Decreto.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

CAPITULO II

De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual

Artículo 10. Atención educativa.

La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.

Artículo 11. Evaluación y medidas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción.

2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual CONTARÁN CON PROFESIONALES CON UNA FORMACIÓN ESPECIALIZADA. 

 Artículo 18. Estudios universitarios.

1. Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios.

Disposición adicional segunda. Plantilla de los centros públicos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial.


Orden de 24 de abril de 1996, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.


Resolución de 29 de abril de 1996, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación ("territorio MEC"). Tiene como objeto establecer el procedimiento para solicitar la flexibilización del período de escolarización, adecuar la evaluación psicopedagógica, determinar el sistema de registro de las medidas curriculares excepcionales adoptadas y orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación intelectual.

Más concretamente la Resolución establece:
a) Los criterios generales de atención educativa.
b) La evaluación psicopedagógica.
c) Las medidas curriculares: adaptación curricular de ampliación; anticipación del inicio de la escolarización obligatoria o reducción del período de escolarización.
d) Las particularidades para la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria.
e) Las estrategias metodológicas.
f) La evaluación de aprendizajes.
g) El procedimiento para solicitar la flexibilización.

Cuando se prevea la adopción de cualquiera de las medidas curriculares extraordinarias se mantendrán informados a los padres o tutores legales del alumno, de los que se recabará su consentimiento por escrito. De igual modo, se proporcionará información al alumno.


Resolución de 20 de marzo de 1997 de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional por la que se determinan los plazos de presentación y resolución de los expedientes de los alumnos con necesidades educativas personales de sobredotación intelectual.

Esta Resolución establece el plazo de presentación de los expedientes de solicitud de aceleración (del 1 de enero al 31 de marzo). Esta Resolución sólo es aplicable en el ámbito de la gestión de MEC.


En 1997 el profesor Esteban Sánchez Manzano fue uno de los organizadores del Primer Congreso Internacional sobre el Niño Superdotado y el Talento que tuvo lugar en Madrid.

A partir de la transferencia de competencias en materia de Educación a las distintas Comunidades Autónomas, es sobre éstas sobre quienes recae la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley en la materia y legislar para su aplicación en cada comunidad. 

La denuncia de padres de alumnos superdotados efectuada ante el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, efectuada en esta época, dio como resultado un Informe sobre este tema realizado por el Dr. Campos Castelló y a la publicación en el año 2000 del

Informe denominado “Alumnos Precoces, superdotados y de altas capacidades intelectuales”.

Elaborado por D. Benito López Andrada y otros, publicado por el MEC, en el que se establecían las definiciones de los distintos conceptos a los que estamos haciendo referencia, amén de explicar la problemática de este tipo de alumnado y las carencias formativas de la comunidad educativa en cuanto a su detección y atención educativa específica, aportando asimismo, soluciones a la detección y modelos educativos a fin de que pudieran ser aplicados por los docentes.

Este informe, a pesar del tiempo transcurrido, es de plena actualidad en España por cuanto el mismo ha sido ignorado absolutamente por la Administración Educativa de prácticamente todas las Comunidades Autónomas, por lo que, siguiendo la letra del mismo podemos afirmar que: 

“Al contrastar la normativa legal con la realidad práctica, se pueden llegar, entre otras a las conclusiones siguientes:
1.- La calidad de la enseñanza depende, además de la calidad del legislador, de la calidad del educador ya que la norma ha de ser transmitida, el día a día, en el aula por el profesor, por el maestro, por el  educador.
2. Los problemas educativos como la atención a la diversidad, la orientación educativa o el fracaso escolar no podrán ser resueltos ni por leyes ni por reformas si éstas no van acompañadas de unos recursos adecuados, unas estrategias de apoyo y sobre todo de una respuesta actualizada del educador.
3. Según los últimos estudios hechos, en España existen unos trescientos mil alumnos potenciales superdotados en la etapa de educación obligatoria. Un 70% tiene bajo rendimiento escolar, y entre un 35% y un 50% está fracasando escolarmente y la mayoría de ellos no están debidamente detectados ni evaluados y, por consiguiente, no están debidamente atendidos.
4. El primer paso para determinar la respuesta educativa más idónea para atender las necesidades de estos alumnos debe ser su identificación a través de los procesos de "detección" y de "evaluación psicopedagógica". En el primero pueden y deben intervenir tanto los profesores como los padres, mientras que el proceso de evaluación es específico de los especialistas y de los miembros de los Equipos de Orientación.”


En Diciembre del 2002 se celebró un Encuentro Nacional sobre Superdotación, en este encuentro se planteó y aprobó la posibilidad de desescolarizar a estos alumnos si sus necesidades se siguen sin atender, fruto del mismo se emitieron una serie de RESOLUCIONES JUDICIALES HAN PERMITIDO DESESCOLARIZAR A LOS ALUMNOS SI SUS NECESIDADES NO SE ATIENDEN, RESOLUCIONES QUE PUEDEN SEGUIR UTILIZÁNDOSE PARA PEDIR ESTE DERECHO. 

Se dictan, asimismo, durante este período varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que permitieron a los alumnos superdotados cuyos padres interpusieron los correspondientes recursos, que se llevase a cabo una aceleración de más de dos años o realizar los dos en la misma etapa. Además, y como consecuencia de la última sentencia de este tipo un Tribunal se instó que se declarara ilegal el párrafo de la Orden Ministerial del 24 de Abril de 1996 que fija en dos años la aceleración máxima.


La Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación ((Vigente hasta el 24 de mayo de 2006).

Consecuencia de lo anterior, la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, al referirse a los alumnos superdotados intelectualmente, los desliga de los alumnos con necesidades educativas especiales y los considera alumnos con necesidades educativas específicas.  Esta Ley establece como prioridad por parte de las administraciones educativas la adopción de las medidas educativas necesarias para su identificación y evaluación de forma temprana.  Resultan de especial importancia los siguientes artículos:

Artículo 43. Principios.
1. Los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas.

2. Con el fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en la presente Ley, independientemente de la edad de estos alumnos.

4. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características.

5. Corresponde a las Administraciones educativas promover la realización de cursos de formación específica relacionados con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

DE LA ATENCIÓN A LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS.
SECCIÓN I. DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD.

Artículo 40. Principios.

1. Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos que permitan compensar los efectos de situaciones de desventaja social para el logro de los objetivos de educación y de formación previstos para cada uno de los del sistema educativo.

2. El Estado podrá impulsar, mediante convenios con las Comunidades Autónomas, actuaciones preferentes orientadas al logro efectivo de sus metas y objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de compensación en educación.

3. Añadido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 41. Recursos.

1. Las Administraciones educativas adoptarán procedimientos singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales, por las características socioeconómicas y socioculturales de la población correspondiente, resulte necesaria una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades en el mundo rural. En tales casos, se aportarán los recursos materiales y de profesorado necesarios y se proporcionará el apoyo técnico y humano preciso para el logro de la compensación educativa.

2. Los poderes públicos organizarán y desarrollarán de manera integrada acciones de compensación educativa, con el fin de que las actuaciones que correspondan a sus respectivos ámbitos de competencia consigan el uso más efectivo posible de los recursos empleados.

3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que, para garantizar la calidad de la enseñanza, los alumnos de enseñanza obligatoria hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.


El Real Decreto 943/2003 de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
          
         Se trata de la primera norma de desarrollo de la Ley de Calidad. Regula, con carácter de norma básica, las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

Este REAL DECRETO 943/2003, que está EN VIGOR a nivel nacional, establece que NO HAY LÍMITES PARA LA FLEXIBILIZACIÓN DE LAS ETAPAS EDUCATIVAS OBLIGATORIAS para los alumnos superdotados intelectuales en su artículo 7.1 al decir que:

“La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias.  No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.”

         Pero, además, este Real Decreto 943/2003 establece algo tan importante o más que lo anterior y es que  la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará en “CENTROS QUE, POR SUS CONDICIONES, PUEDAN PRESTARLES UNA ATENCIÓN ADECUADA A SUS CARACTERÍSTICAS” y añade: “Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, LOS CENTROS DEBERÁN CONCRETAR LA OFERTA EDUCATIVA Y LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO PLENO Y EQUILIBRADO DE LAS CAPACIDADES DE ESTOS ALUMNOS DESDE UN CONTEXTO ESCOLAR NORMALIZADO.”

         Que levanten la mano los que hayan visto cumplida esta norma alguna vez.


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

      Por primera vez aparece el término de alumnos con altas capacidades en sustitución de los anteriores empleados en las distintas normativas: superdotados intelectualmente y alumnos con necesidades educativas personales de sobredotación intelectual. Con el nuevo término, con un concepto mucho más amplio que los anteriores, se reclama también la atención específica para otro tipo de alumnado, por ejemplo para los alumnos precoces y los talentosos.

       La LOE, contempla en su articulado al alumnado con altas capacidades intelectuales:

Artículo 76: “Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades”.

Artículo 77: “El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerán las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales con independencia de su edad".


Dictamen del CESE, denominado “Liberar el potencial de los niños y jóvenes de altas capacidades intelectuales en el ámbito de la Unión”, aprobado por el Parlamento Europeo los días 16 y 17 de enero del 2013.

      Este Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), Sección Especializada de Empleo, Asuntos sociales y Ciudadanía, se encuentra incardinado en la “Estrategia Europa 2020” aprobada por el Parlamento Europeo, que coordina la política Europea en los distintos aspectos, incluidos los temas educativos, es de vital importancia en relación a la atención educativa de los niños y jóvenes superdotados y de altas capacidades intelectuales, tanto, que la vigente LOMCE, no ha tenido más remedio que modificar e incluir artículos que respeten lo establecido por esta normativa:

Os incluyo el enlace a este importante Dictamen.


La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)

     Esta Ley ha modificado la anterior legislación en relación al alumnado con altas capacidades intelectuales dando una nueva redacción al artículo 76.

Artículo 76 Ámbito
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
 
Ir a Norma modificadora         Y ha incluido el importante artículo 122 bis:

Artículo 122 bis Acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes 
1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones educativas.
Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.
 
2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.
La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.
 
3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.
Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.
Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los recursos materiales y financieros.
 
4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el período de realización de estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas de los mismos. Las decisiones del director deberán fundamentarse en los principios de mérito y capacidad y deberán ser autorizadas por la Administración educativa correspondiente, que se encargará de que se cumpla la normativa aplicable en materia de recursos humanos. La gestión de los recursos humanos será objeto de evaluación específica en la rendición de cuentas. El director dispondrá de las siguientes facultades:
a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en interinidad.
b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión deberá ser refrendada por la Administración educativa correspondiente.
c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y exista financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en la comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera venido ocupando el puesto de forma provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo en el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía desempeñando, cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de los mismos. En todo caso, en la propuesta deberá quedar debidamente justificada la evaluación positiva del funcionario en el desarrollo de su actividad dentro del correspondiente proyecto de calidad, así como la procedencia e importancia de su continuidad en el puesto que venía desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad y la consecución de objetivos.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.
5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración positiva, deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de carrera profesional, entre otros.
        
CONCLUSIÓN:  Por favor, NO OS CONFORMEIS CON LAS ACTUALES PICIAS NORMATIVAS DE VUESTRAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 

Si debéis reclamar, hacedlo:  EL FUTURO Y LA FELICIDAD DE VUESTROS HIJOS ESTÁ EN JUEGO.



4 comentarios:

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  2. Siempre es bueno refrescar la memoria

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  3. Hola Belén. Tú trabajo con este blog es encomiable. Tras leer el artículo, que me parece utilísimo, me surge una duda que agradecería y espero me puedas aclarar: Según la actual ley, ¿podría en estos momentos un niño AACC censado como talento complejo en Andalucía ser flexibilizado o necesariamente debería estar censado como superdotado? Gracias de antemano y recibe un cordial saludo. Nana.

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  4. quiero saber tengo un hijo dislexico y quiero saber que derechos tengo en el colegio de madrid
    gracias.Como me afecta en las revalidas de primaria. Que ventajas e incovenientes tendo
    gracias

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