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lunes, 24 de noviembre de 2014

Carta no contestada a la Consejera de Extremadura, Dª Trinidad Nogales Basarre.



Carta no contestada a la Consejera de Extremadura, Dª Trinidad Nogales Basarre

            En febrero del 2014, redacté esta carta en nombre de unos padres extremeños, dirigida a la actual Consejera de Educación de Extremadura, carta que jamás fue contestada.

Desgraciadamente, Extremadura es una de las Comunidades Autónomas más insensibles a la atención educativa de los Alumnos de ACIS, a los que no solo no diagnostica y, por tanto no atiende, sino que de los 156.399 alumnos en edad escolar existentes en esta comunidad en el año 2012; existían únicamente 156 alumnos diagnosticados como de ACIs, de los cuales solo 60 tienen dictamen de escolarización; por cuanto, por mera estadística, deberían existir 3.128 alumnos superdotados intelectuales (2% de la población escolar) de entre los 15.639 alumnos de ACIs (10% de la población escolar).



Esta comunidad no solo no cuenta con ningún Equipo de Orientación Escolar Especializado en ACIS, sino que, además la Administración Educativa rechaza los informes de los profesionales externos a la Administración Educativa, ya sean públicos o privados, en cuanto al diagnóstico clínico de las ACIS, a pesar de no disponer de ningún psicólogo clínico en sus Equipos.



La ignorancia y prepotencia de sus técnicos y responsables políticos, les lleva a rechazar la mera existencia de este tipo de alumnado y de la atención educativa diferenciada que necesitan, discriminando a los niños extremeños en relación al resto del país.


Los únicos que pueden y deben denunciar esta situación son los padres y tutores legales de estos alumnos y los propios alumnos, que TIENEN DERECHO A SER OIDOS, tal como establece la Ley Orgánica de Protección del Menor.
              


A la atención de la Excma. Sra. Consejera de Educación de Extremadura, Dª Trinidad Nogales Basarrate

En Mérida a 18 de febrero del 2014

            Excelentísima Sra. Nogales:
            Por medio de la presente nos dirigimos a usted como padres y tutores legales de nuestro hijo menor de edad, RBM, alumno del Colegio ME de Mérida, quien acaba de cumplir 11 años de edad y que está sufriendo una situación incomprensible desde nuestro punto de vista como ciudadanos de Extremadura:  la Administración Educativa cuya cartera usted ocupa, está obligando a repetir 5º curso de Educación Primaria a nuestro hijo cuando ya aprobó sobradamente todos los objetivos y conceptos curriculares de dicho curso durante el año pasado (2012/2013), debido a que sus técnicos no aceptan la condición de nuestro hijo como Superdotado Intelectual, aun cuando esta condición personal de carácter genético de R ha sido diagnosticada clínicamente por profesionales sanitarios de la Consejería de Sanidad de Extremadura y por especialistas clínicos, Psicólogos Clínicos Especializados de reconocido prestigio a nivel nacional e internacional, externos a la Administración Educativa.

            Si lo recuerda, el propio R. se dirigió a usted buscando su apoyo en el sentido de que le permitieran aprender a su propio ritmo y usted nos dirigió a la Sra. Montaña Royo, la Jefa de Necesidades Educativas Especiales, quien lejos de entender la situación de nuestro hijo, nos dijo que, prácticamente, era una desgracia ser “superdotado” y que ella “no creía en la superdotación”, como si ésta característica personal fuera un dogma de fe y no una característica como el color del pelo o de los ojos.

El motivo de nuestra carta es que entendemos que un niño no puede pagar los platos rotos de una falta de coordinación administrativa, máxime cuando lo único que pedimos es que dejen que nuestro hijo siga aprendiendo, tal como se recoge en el art. 27 de nuestra Constitución.

            Si se dirige a sus técnicos, éstos le dirán que ellos son los únicos competentes para decidir si un niño puede seguir aprendiendo o no, independientemente de que el niño ya haya probado su valía a través de sus exámenes escolares y de su propio comportamiento, tal como ha hecho nuestro hijo.
           
Desgraciadamente en nuestra Comunidad Autónoma, existen los siguientes problemas jurídicos que permiten que sean los “técnicos” de la Administración Educativa y no los docentes o los especialistas en salud, los que decidan sobre esta situación:

            Un Superdotado Intelectual es, desde el punto de vista de la Psicología, aquel sujeto con una capacidad intelectual superior a la media (a nivel psicométrico, por encima de 130) observándose diferencias cognitivas tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, mayor madurez en los procesamientos de información (percepción y memoria visual), desarrollo de la capacidad metacognitiva a edad temprana (aproximadamente a los 6 años) e insight en la resolución de problemas, elevadas dotes creativas, motivación intrínseca por el aprendizaje, precocidad y talento; lo que se debe, neurológicamente, desde el punto de vista de la Medicina, a que su cerebro tiene un “proceso de maduración neuropsicológica asincrónico (disarmónico)” indicando que “La maduración se lleva a cabo gracias al perfeccionamiento de los circuitos neurogiales que se establecen bajo una sistemogénesis heterocrónica y de forma independiente en los niños/as superdotados.”  No obstante ser una característica genética que afecta al 2% de la población escolar, requiere de unas condiciones educativas adecuadas para su desarrollo puesto que, tal como dice el profesor Dr. Javier Tourón, especialista en la materia de la Universidad de Navarra, “el Talento que no se cultiva, se pierde”.

            Las Altas Capacidades Intelectuales, comprenden un espectro más amplio, ya que afectan a un 10% de la población escolar y comprenden los alumnos que tengan talentos simples, múltiples y complejos, además de la superdotación intelectual. 

Sin embargo:
1.-  No existe una definición jurídica de Altas Capacidades Intelectuales o de Sobredotación Intelectual en nuestra normativa, conceptos que se confunden y en ocasiones, se utilizan como sinónimos, aun cuando no son tales, por lo que se produce una absoluta indefensión de nuestros menores que están sujetos a criterios subjetivos y variables en torno a su condición personal, lo que condiciona absolutamente la atención educativa que reciben.

2.-  No existen Equipos de Orientación Escolar Especializados en este tema en la Comunidad Extremeña.

3.-  A pesar de que estadísticamente un 2% de los menores en edad escolar son superdotados y un 10% presentan Altas Capacidades Intelectuales, la normativa de nuestra comunidad sólo se refiere a los primeros, que aun así no son detectados (lo que puede comprobar simplemente mirando las estadísticas oficiales) y, por tanto, no son educativamente atendidos de forma correcta.  Con esto lo que queremos decir es que no basta con escolarizar a un niño para que éste esté atendido educativamente de forma adecuada, lo mismo que no basta con ingresar a un enfermo en un hospital para que éste esté siendo curado.  Por supuesto que la inmensa mayoría o la totalidad de la población de menores en edad escolar en nuestra Comunidad están escolarizados, pero esto no quiere decir que todos estén recibiendo la educación que necesitan y a la que tienen derecho.

4.-  La preceptiva Evaluación Psicopedagógica que da lugar al Informe Psicopedagógico por el que se determina la necesidad de una respuesta educativa específica para estos menores, conlleva la realización de una serie de pruebas Psicológicas Clínicas a los niños/as que sólo pueden ser realizadas por profesional de la salud competente, tal como reitera la normativa legal sanitaria española y extremeña que, sin embargo, en el caso de estos menores, son administradas por personal técnico de la Administración Educativa sin la cualificación profesional para ello, esto es, sin ser Psicólogo Clínico ni Licenciado en Medicina y Cirugía con especialidad en Psiquiatría o Neurología, tal como sucede con la mayoría de las pruebas de inteligencia como puede ser la denominada WISC-IV.  Recordarle que en las Oposiciones al Cuerpo de Orientación Escolar existe un único tema dedicado a las ACIS y que para acceder a este cuerpo funcionarial no se exige la titulación en Psicología Clínica o Licenciatura en Medicina y Cirugía.

5.-  La Administración Educativa, a diferencia de la coordinación existente con la Administración Sanitaria para la atención de otras Necesidades Educativas Especiales como puede ser la ceguera, la sordera o cualquier discapacidad, en el caso de los niños de ACIS no admite la validez de los informes clínicos de los especialistas en salud en cuanto al diagnóstico de esta condición personal de carácter genético, a pesar de que la inatención educativa específica de estos menores les produce una  “escasa motivación, bajo rendimiento y trastornos emocionales" que conducen al fracaso escolar en muchos casos.  Esto a pesar de la existencia de Sentencias del Tribunal Supremo como la de 12/11/2012, que establece que, cuando existan informes realizados por profesionales cualificados, externos a la Administración Educativa, motivados y adecuadamente informados, que determinen la condición de un menor como de Altas Capacidades Intelectuales, no deberán repetírsele pruebas diagnósticas a éstos por parte de los técnicos de la Administración Educativa, sino que la función de éstos deberá ser el determinar la respuesta educativa más adecuada para éstos menores. 

6.- La Orden de 27 de febrero de 2004, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa para los alumnos superdotados intelectualmente de esta Consejería, contiene varios defectos graves que impiden una respuesta educativa adecuada para estos niños, por ejemplo: 

Las medidas educativas que se adopten con estos niños serán, en primer lugar, las ordinarias, aun cuando una medida educativa ordinaria, destinada a la normalidad de los menores, nunca puede ser la respuesta educativa “adecuada” para quien es diferente, es por ello que, desde los años 70, todas las legislaciones educativas españolas han dicho que los niños de Altas Capacidades Intelectuales deben ser atendidos de forma temprana con una educación específica.  Si fuera posible la atención de estos niños con medidas ordinarias ni los expertos, ni los legisladores, se habrían planteado que estos menores pertenezcan al grupo de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales (actualmente Específicas) que viene regulado en los artículos 71 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de Educación.

A pesar de que existen Sentencias del Tribunal Supremo como la de 21 de febrero del 2007, que impiden la limitación del número de flexibilizaciones de la duración de la etapa escolar obligatoria para los menores superdotados intelectualmente y de que en el Real Decreto 943/2003 de 18 de julio, esta no limitación se encuentra expresamente recogida, la Orden mencionada impide que los niños en la Etapa Escolar de Educación Infantil (no obligatoria) puedan adelantar su acceso a la Etapa de Educación Primaria que la ley prevé puesto que exige que las medidas educativas extraordinarias y excepcionales para estos niños “sólo se aplicarán en aquellas circunstancias en las que las medidas ordinarias no hayan dado la respuesta adecuada.”  Obviamente, ninguna respuesta educativa puede tener quien no tiene la obligación de asistir al colegio y, por tanto, no está obligado a tener una medida educativa ordinaria “que no haya dado la respuesta adecuada”.  Asimismo y aun cuando la Orden establece la coletilla de “No obstante, en casos excepcionales, se podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones.” La realidad es que se limitan las flexibilizaciones a una, anticipando la Etapa de Primaria y dos por etapa Educativa, Primaria y ESO, y una en Bachillerato, sin que puedan superarse dos en conjunto.

              Es más, esta Orden extremeña condiciona que estos niños puedan acceder a las medidas educativas específicas que necesitan a que “la evaluación psicopedagógica acredite tanto el carácter de alumno/a superdotado/a intelectualmente, como la adquisición de los objetivos del curso siguiente; y siempre que se garantice que estas medidas no dificulten su equilibrio personal y su socialización”.

Esto es se exige que el niño/a tenga “ciencia infusa”, puesto que tiene que demostrar tener los objetivos curriculares de un curso al que no se le permite acceder, además de demostrar, antes de encontrarse en la situación, que este avance escolar no va a alterar “su equilibrio personal” o su “socialización”, lo que solo se podría demostrar “a posteriori” si utilizamos el sentido común.

Sentido común que nos debería llevar a pensar que lo que hay que hacer es permitir que un niño avance cuanto pueda, aprenda cuanto más mejor, puesto que el propio sistema educativo se encargará de pararlo si no puede avanzar más, que para eso está la repetición de curso, pero que aquí se aplica al revés:  “vamos a pararlo preventivamente vayamos a que …¿se frustre o aprenda más que sus compañeros?” y ¿no es mucho más frustrante tener que ir al ritmo de compañeros que van mucho más despacio que ellos cuando ellos pueden y deben ir a otro ritmo?.

             Confunde esta normativa lo que es la Superdotación Intelectual con lo que es el Rendimiento Académico, es más, si le preguntamos a cualquier especialista en la materia dirá que existe una elevada tasa de fracaso escolar en los Alumnos Superdotados/as, precisamente porque su forma de pensamiento no se adapta a los rígidos sistemas educativos como el que tenemos en nuestro país, puesto que su pensamiento es fundamentalmente “divergente” o “alternativo”, que es lo que les conduce a su “excepcionalidad” o “genialidad”. 

Tampoco permite esta normativa atender educativamente de forma adecuada al menor que tiene un Talento o varios, puesto que un alumno/a puede tener únicamente un desarrollo neurológico superior en un área cerebral determinada:  por ejemplo, el que solo tiene talento musical, matemático, lógico o verbal, ya que esta normativa solo se dirige a los alumnos superdotados intelectualmente y no a los que tengan Altas Capacidades Intelectuales, quienes son los destinatarios de esta educación diferenciada según la actual Ley Orgánica de Educación (art. 71).

Baste mirar a la Historia para observar que un hito de la superdotación intelectual como Albert Einstein, fue considerado por sus profesores de enseñanza primaria como alguien que “nunca conseguiría nada en la vida”, lo que se repite en figuras como Pablo Ruiz Picasso, quien, a pesar de sus profesores, superó en un solo día, a la edad de catorce años, el examen de ingreso en la Escuela de Bellas Artes de Barcelona, y se le permitió saltarse las dos primeras clases, lo que sería imposible si cursara actualmente en el sistema educativo extremeño. 

Tampoco hubieran podido estudiar la carrera a la edad que lo hicieron figuras tan ilustres como D. Santiago Ramón y Cajal, quien entró en la Facultad de Medicina a los 16 años; Salvador Dalí, quien accedió a la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando a los 15 años o Federico García Lorca, quien a los 16 ingresó en las Facultades de Derecho y Filosofía y Letras; o personajes de nuestra Comunidad Autónoma como Ventura Reyes Prósper, quien a los 16 años, en 1879 comenzó su carrera de Ciencias Naturales en Madrid, finalizándola en 1883 con premio extraordinario; o Ramón Carande y Thovar, economista, catedrático, escritor e historiador de la economía española, y catedrático de Universidad, quien ingresó a los 15 años en la Facultad de Derecho de Madrid; o Antonio Rodríguez-Moñino Rodríguez, erudito, bibliógrafo y filólogo, quien en 1924, con 14 años, ingresó para cursar el curso de preparatorio de Derecho en la Universidad María Cristina de los padres Agustinos de San Lorenzo del Escorial; o Tomás Calvo Buezas, sociólogo, Catedrático Emérito de Antropología Social en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid, quien a los 11 años realizó estudios de Humanidades, Filosofía y Teología en el Seminario de Plasencia (1947-1959) o Antonio Hernández Gil, jurista, licenciado en Derecho, Catedrático, quien accedió a la Facultad de Derecho de Madrid a los 15 años. 

Esta situación ha hecho que nos hayamos visto obligados a interponer un procedimiento judicial contra la Delegación Provincial de Educación de Badajoz en defensa del derecho a la educación de nuestro hijo.  En ningún caso pretendemos sacar un beneficio económico de una situación que hemos tratado de evitar por todos los medios, sino únicamente, que se permita a nuestro hijo seguir aprendiendo para que éste pueda dejar de sufrir con una situación tan injusta como absurda, sin embargo, viendo la actitud obstruccionista que se está dando por parte de los funcionarios a su cargo en este procedimiento, quienes no entregan la documentación que el Juzgado les requiere, se saltan los plazos y el contenido de la contestación de la Abogacía del Estado, en contra de un niño cuyo único delito es querer aprender, creemos que es necesario que alguien con el poder político que le han otorgado las urnas para ello, ponga un poco de cordura en esta situación, en defensa de nuestro hijo y de todos los niños y niñas de Extremadura que son como él.

Es por ello que le pedimos que, informándose de forma objetiva sobre la situación de los niños de Altas Capacidades Intelectuales en nuestra comunidad y de nuestro hijo RBM, en particular, inste las actuaciones que sean procedentes para que realmente se atienda educativamente de forma adecuada a este colectivo y se les permita aprender, lo que pedimos, respetuosamente, como padres y como ciudadanos Extremeños, en Mérida a 19 de febrero del 2014.

           

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