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viernes, 22 de abril de 2016

Petición a la Comisión de Educación del Congreso de los Diputados Abril 2016

Estimados lectores:

Desde la Plataforma de Apoyo a las AACC se me solicitó colaboración para presentar una petición al Congreso de los Diputados sobre los problemas que presenta la atención educativa de este colectivo en nuestro país, petición que fue presentada en el día de ayer, 21 de abril del 2016, por varios miembros de la Plataforma de Apoyo a las AACC a través de la congresista del PSOE, Dª Mª Luz Martinez Seijo.

Os paso la petición:



PETICIÓN AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOBRE ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES                      
Plataforma de Apoyo a las Altas Capacidades
Fundación AVANZA

            La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su preámbulo el principio fundamental de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo, y conseguir que todos alcancen el máximo desarrollo posible de sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales. De igual forma, se hace también alusión en el preámbulo a la necesidad de establecer un tratamiento específico para el alumnado con altas capacidades intelectuales. Por otro lado, el capítulo 1 de la citada Ley, se dedica al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, estableciendo las bases para su atención educativa y su escolarización, dejando en manos de las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias en materia educativa la legislación y aplicación efectiva de la normativa anterior.
            El Pleno del Parlamento Europeo aprobó por mayoría un Dictamen del CESE denominado “Liberar el potencial de los niños y jóvenes de altas capacidades intelectuales” en enero del 2013, lo que fue recogido en la Directiva “Europa 2020” y por el que se insta a todos los países miembros a promover y homologar la atención educativa y la promoción laboral de esta población con carácter prioritario.
            El principio de equidad, que dimana del principio de igualdad, consiste, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, o lo que es lo mismo, dar a cada uno lo que necesita, en este caso, en el ámbito educativo.  Pues bien, los alumnos de altas capacidades intelectuales, para desarrollar al máximo sus potencialidades, tal como indica el art. 29 de la Convención de Derechos del Niño, -norma de obligado cumplimiento en nuestro país según el art. 10 de la Constitución Española-, necesitan una educación DIFERENTE / DIFERENCIADA, que no puede estar constreñida por los MÍNIMOS que establece la Ley Orgánica de Educación para el resto de la población escolar, por lo que el Gobierno, en aplicación y como garante del artículo 27 de la Constitución Española, debe arbitrar todas las medidas legales para el cumplimiento de esta obligación a nivel nacional.
            Según la estadística de poblaciones, un 10% de la población tiene alta capacidad intelectual por disponer de algún o algunos tipos de talento y, dentro de ésta, un 2,3% de las personas son superdotadas.  El sistema educativo tiene la obligación legal de atender educativamente de forma específica a los alumnos y alumnas que presentan altas capacidades intelectuales, bien por ser precoces, talentosos o superdotados, sin embargo, la mayor parte de los alumnos identificados como de AACC en nuestro país, que no necesariamente atendidos educativamente de forma adecuada, son superdotados. Según los datos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte a finales del curso 2013/2014, se encuentran identificados en nuestro país 15.870 alumnos de AACC, de ellos 10.362 hombres y 5.508 mujeres, lo que representa un porcentaje de apenas el 0,20% del total de la población. 

            Los problemas de este tipo de alumnado en nuestro país son los siguientes:

1.- No existe una definición de quiénes conforman el grupo de los denominados alumnos con necesidades educativas específicas por altas capacidades intelectuales que comprendería a los denominados alumnos precoces, talentosos y superdotados, tal como se recoge en documentos como el Informe el elaborado por Benito López y Andrada y otros en el año 2000, por encargo del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y del propio MEC.
Esta definición debería tener en cuenta los avances científicos en la materia y no centrarse en un desfasado cociente intelectual numérico, sino que debería tener en cuenta el perfil de capacidades de cada alumno y el resto de características del mismo.
En Psicología se distinguen tres aspectos del desarrollo humano: la edad cronológica, la edad mental y la “edad socioemocional” (desarrollo socio-emocional) y estas tres partes, dentro del mismo individuo, no necesariamente avanzan al mismo ritmo. Es de hecho, un error psicopedagógico importante, presuponer que dos alumnos van a presentar el mismo nivel de desarrollo por haber nacido en fechas similares o por estar en el mismo curso. Un alumno puede comprender ciertos conceptos abstractos incluso antes de cumplir la edad media correspondiente a la siguiente fase del desarrollo cognitivo, mientras que su funcionamiento socioemocional puede estar, o no, por debajo de lo esperado para su edad.  En el caso de los niños superdotados o talentosos esta disincronía puede variar desde unos meses por encima de sus coetáneos hasta varios años por encima de los mismos, por lo que resulta imperativo abordar estas disincronías desde el sistema educativo.
También es un error bastante frecuente, el no contemplar la posibilidad de que estos alumnos puedan manifestar, al igual que cualquier otro, otro tipo de características por las que puedan necesitar de una educación especial debido a su comorbilidad o morbilidad asociada con las altas capacidades intelectuales (AACC+TDHA, AACC+Trastorno del desarrollo del espectro autista, AACC+Discapacidad física), lo que se denomina habitualmente como doble excepcionalidad y que requiere una educación especialmente personalizada para el menor.
Desde el momento en que no se contemple lo diferentes que pueden ser entre sí los alumnos de AACC y lo distinto de sus necesidades no se estará en condiciones de atenderlos educativamente de forma adecuada.
2.-  Al no distinguir entre alumnos tan heterogéneos entre sí, tanto en sus características como en sus necesidades educativas, como los que conforman este grupo, las medidas educativas establecidas para ellos son siempre las mismas para todos, pasando a ser ordinarias o extraordinarias a capricho del legislador autonómico.
3.-  A pesar de la obligación legal de atender a este tipo de alumnado, los docentes y técnicos (profesores, orientadores e inspectores educativos) carecen de la adecuada formación sobre este tipo de alumnado, porque no se encuentra recogida en los distintos currículums de la formación universitaria docente y porque tampoco forma parte de los temarios de oposiciones exigidos para el acceso a estos cuerpos funcionariales, en donde de se toca esta materia de forma somera y tangencial.
Debería existir una formación mínima obligatoria en esta materia para todo el profesorado, facilitándole tanto los medios como el acceso a esta formación.
Sin embargo, aún a sabiendas de esta falta de formación, se delega absolutamente en los docentes la detección de este tipo de alumnado, impidiendo que los padres inicien el protocolo de identificación del alumno por sospecha de la existencia de AACC, aún cuando normalmente son los primeros en detectar estas características y es su derecho solicitar la adecuada educación que sus hijos necesitan en aplicación de la patria potestad.
4.-  La normativa legislativa aplicable a este tipo de alumnado se encuentra dispersa en distintos cuerpos legales, lo que dificulta su conocimiento y aplicación efectiva.
5.-  La función de la Inspección General del Estado en materia Educativa ha quedado vacía de contenido en cuanto que sus informes sobre las diferentes normativas que desarrollan cada una de las Comunidades Autónomas en temas educativos carecen de vinculación y ni siquiera se les consulta en la mayoría de las ocasiones, por tanto, se está legislando autonómicamente de forma que se está produciendo una auténtica discriminación positiva por razón de residencia en relación a este tipo de alumnado, dándose la paradoja de que, por ejemplo, un alumno pueda ser de alta capacidad intelectual por talento complejo en Andalucía y no serlo en Extremadura que sólo contempla la existencia de los alumnos superdotados.
6.-  La actual composición multidisciplinar de los Equipos de Orientación Educativa, que permite el acceso a este cuerpo funcionarial desde formaciones tan diversas como la filosofía, el magisterio, la medicina, la pedagogía, la psicopedagogía, la psicología o los graduados sociales; aparejada a la falta de medios personales y técnicos de estos Equipos, hace que pruebas de tipo clínico como las de medición psicométrica de la inteligencia, se lleven a cabo por personas sin la adecuada formación profesional de tipo psicológico y/o pedagógico, con resultados desastrosos tanto para la identificación como para la adecuada atención educativa de este tipo de alumnado.
7.-  Tampoco las Comunidades autónomas han legislado de forma homogénea en relación a la existencia de Equipos de Orientación Especializados en Altas Capacidades Intelectuales ya sean regionales o provinciales, que informen, coordinen y diriman las posibles divergencias entre los distintos informes que puedan existir sobre la alta capacidad intelectual de un menor. 
8.-  La carencia de medios personales y materiales hace que la efectiva identificación y atención educativa de estos menores siempre sea postergada o relegada en relación a cualquier otra necesidad educativa especial o específica, tanto mediante instrucciones escritas como verbales, a pesar de las negativas consecuencias que ello conlleva en el desarrollo pedagógico, social, emocional y de salud de estos menores.
9.-  La actual ratio de alumnos por profesor hace muy difícil una atención inclusiva en el aula y tampoco existe un número suficiente de Maestros de Pedagogía Terapéutica que pueda atender las necesidades específicas de este tipo de alumnado.
10.- A pesar de que el principio de flexibilidad forma parte de nuestra normativa educativa, el sistema es rígido y excesivamente burocratizado, lo que dificulta que la atención educativa de estos menores sea efectiva y temprana. 
Medidas educativas tales como los agrupamientos flexibles, las aulas de desarrollo o la flexibilidad horaria para acceder a otros tipos de enseñanza reglada se hacen muy difíciles cuando no directamente imposibles en su aplicación práctica.
Herramientas tales como el acceso a la Enseñanza a través de la Escuela Virtual a Distancia del CIDEAD y de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) que facilitarían el adecuado desarrollo emocional y curricular de estos menores, sin coste añadido alguno para la Administración Educativa, y que únicamente requieren de la pertinente autorización administrativa por parte de la inspección educativa, no son utilizados por desconocidos o por prejuicios pedagógicos trasnochados.
11.-  Existe una absoluta falta de coordinación entre las enseñanzas regladas de carácter obligatorio y el resto de las enseñanzas regladas, tales como las impartidas por los Conservatorios de Música y Danza, la Escuelas de Bellas Artes o las Escuelas de Idiomas, lo que dificulta el desarrollo de determinados talentos como los musicales, artísticos o verbales, que solo pueden ser desarrollados por los menores de forma extraescolar, descontando tiempos de ocio o de descanso, sin que sus progresos en estos estudios sean tenidos en cuenta por la escuela ordinaria;  dándose la paradoja, por ejemplo, de menores que cursan formación musical de tipo profesional y tienen que aprobar la asignatura de música del colegio.
12.-  Existe una absoluta falta de coordinación entre las enseñanzas regladas obligatorias y las impartidas por las Universidades, a las que éstos alumnos podrían acceder de forma temprana en virtud de la flexibilización de la etapa escolar obligatoria (que no tiene teóricamente ningún límite R.D. 943/2003) o de las adaptaciones curriculares significativas en determinadas materias previstas legalmente para estos alumnos.
13.- Existe una absoluta falta de coordinación entre los Servicios Sanitarios Médicos y Psicológicos, los Servicios Educativos de Atención Temprana y los Equipos de Orientación Educativa en esta materia, lo que lleva a la Administración Educativa directamente a inadmitir o a no validar los informes clínicos sobre la existencia de altas capacidades intelectuales que emiten los profesionales de la salud externos a la Administración Educativa.
14.- A pesar de que la actual LOMCE en su art. 77 añadió el artículo 122 bis, cuyo apartado 3 dice literalmente: “3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.”, no existen en nuestro país ni Centros Especializados para la atención de los superdotados o para el desarrollo de los talentos musicales, artísticos o científicos, ni Centros Educativos de Referencia preferentes para este tipo de alumnado (salvo en la Comunidad Murciana en que existen Centros de Referencia).

No obstante, sí que existen Centros de Alto Rendimiento Deportivo para los alumnos de alta capacidad psicomotriz o cinestésica.

Si consideramos la posible derogación de la LOMCE, debemos acudir al resto del ordenamiento normativo donde encontramos, por ejemplo, el REAL DECRETO 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectuales, en vigor en base a la Disposición Transitoria Undécima de la LOE 2/2006. En su artículo 4.2 se especifica que las Administraciones educativas determinarán las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos alumnos, así como los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje.

En el artículo 2.1.a) de la LOE 2/2006 se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.

En los artículos 71.1 y 71.2 de la LOE 2/2006 se especifica que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional y aseguraran los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por sus altas capacidades intelectuales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales, así como que esta identificación y atención educativa específica deberá ser temprana (art. 71.3 LOE 2/2006)

En su artículo 72 se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, la adaptación y especialización personal y material por las que las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas, lo que se vuelve a recoger en los artículos 76 y 77 de la LOE.

15.-  Los requisitos de la convocatoria del Ministerio sobre ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en concreto, para altas capacidades, deberían modificarse para permitir que se pueda solicitar la beca para cualquier tipo de actividad extraescolar que resulte beneficiosa para el alumno, ya lo indique el informe del Orientador u Equipo que atiende al alumno en el centro educativo o se deba a la realización de estudios reglados no obligatorios. 

Esta petición se expone con detalle en el escrito incluido como Anexo 1, sobre la Resolución de 24 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, para el curso académico 2015-2016 (BOE del 01/08/2015).

La concesión de Becas para los alumnos de AACC no se corresponde ni con el tipo de expertos que estos menores necesitan para su desarrollo ni con sus necesidades específicas, puesto que el sistema de becas se encuentra basado en las de las necesidades educativas especiales.  Esto quiere decir que los menores de AACC no tienen porqué necesitar de ayuda psicológica o de logopedas (algo que en algunas Comunidades se acepta como válido en la solicitud pero en muchas otras no), pero sí pueden necesitar medios económicos para, por ejemplo, adquirir un instrumento musical adecuado a su nivel de pericia, o la intervención de profesores expertos en determinadas materias, o poder asistir a cursos especializados, concursos, conferencias, etc.

16.-  Por último, sería necesario realizar una campaña de difusión a nivel nacional que explique a la sociedad lo que son las altas capacidades intelectuales al margen de falsos mitos y estereotipos, contribuyendo a una real aceptación de la diversidad.

            Es por ello que, desde la Fundación AVANZA y desde esta Plataforma 
SOLICITAMOS: 
            Se lleve a cabo una regulación normativa específica para la atención educativa de los menores y los jóvenes de altas capacidades intelectuales a nivel estatal por la que se dé solución a los problemas expuestos en este escrito.  En Madrid a 21 de abril del 2016

Atentamente,
Plataforma de Apoyo a las AACC                   Alberto Flaño Romero
                                                                        Presidente de Fundación AVANZA

Redactado por Mª Belén Ros García, Lda. Colegida 3394 del ICAGr.


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