Hace poco, dando una charla,
explicaba como la actual Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas mejoraba significativamente, las actuales relaciones de los
administrados (familias) respecto a las Administraciones Educativas, agilizando
y simplificando trámites y acortando plazos, en este punto, un inspector
educativo quiso corregirme, indicando que la Administración Educativa continúa
manteniendo su prerrogativa habitual de “no contestar a los administrados” con
el fin de que se produzca la denegación
de sus peticiones por la vía del silencio administrativo, que, generalmente,
es de tres meses en cada instancia.
Esto es cierto, hasta ahora la
retorcida forma de actuar de las Administraciones Educativas españolas,
-sálvese quien pueda-, para quitarse de en medio a los administrados (familias),
ha sido la de agotar los plazos sin responder, y, de paso, sin atender a los
niños de forma adecuada, puesto que, para agotar la vía administrativa,
las familias (padres, tutores, curadores y guardadores), debían esperar un curso escolar completo: tres meses para que no contestara el Colegio,
tres meses para que no contestara la Delegación Territorial de Educación y tres
meses para que no contestara la Consejería de Educación; y una vez agotada esta vía, poder interponer recurso contencioso-administrativo ante
los Tribunales de Justicia y solicitar, si ello fuera menester, la aplicación
de unas medidas cautelares urgentes (en este caso, educativas), ya que este tipo
de procedimientos tarda unos cuatro años en resolverse, lo que la Administración
Educativa irá prolongando al recurrir –porque esto es lo que hace siempre- ante
el Tribunal Superior de Justicia y ante el Tribunal Supremo, -si puede-, con lo
que el niño para el que se solicita una actuación o medida educativa ya será adulto cuando
se determine, en virtud de una Sentencia, que ésta era necesaria. Por supuesto, lo de indemnizar, que va por otra vía, ni pensarlo.
De esta forma, no solo transcurría un
tiempo precioso en lo que al desarrollo de los niños se refiere, sino que se violaba, descaradamente, lo
establecido en la Convención de Derechos
del Niño de 1989, que no debemos nunca olvidar que, forma parte de nuestro
derecho interno a nivel nacional y es de obligado cumplimiento, desde el
momento en que fue ratificada por España y publicada en
el Boletín Oficial del Estado nº 313, en 1990, en base a lo
establecido en el artículo 96. 2 de la Constitución Española.
También se violaba la obligación de responder por parte de la Administración y la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que se supone que debían regir las actuaciones administrativas, ect.
Pero ¿a quien le importan en este país los derechos de los niños? ¿a quién le importa que tengan la educación que merecen y necesitan? ¿a las Administraciones Educativas? ¿a los Gobiernos que dictan sus normas?¿a los Jueces que dictan resoluciones sin tener en cuenta que el interés superior del menor es un derecho y no un principio?
También se violaba la obligación de responder por parte de la Administración y la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que se supone que debían regir las actuaciones administrativas, ect.
Pero ¿a quien le importan en este país los derechos de los niños? ¿a quién le importa que tengan la educación que merecen y necesitan? ¿a las Administraciones Educativas? ¿a los Gobiernos que dictan sus normas?¿a los Jueces que dictan resoluciones sin tener en cuenta que el interés superior del menor es un derecho y no un principio?
Pues bien, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vuelve a establecer,
expresamente, en su artículo 21. Obligación
de resolver que
21.1. La Administración está obligada
a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación.
Para agilizar la tramitación de los
expediente y procedimientos administrativos, esta Ley establece en su artículo 36. Forma, que:
1.
Se utilizarán el Registro y la Notificación Electrónica, aún cuando se
pueda seguir utilizando la presentación en papel, “a menos que su naturaleza
exija otra forma más adecuada de expresión o constancia.”
“2. En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita
del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del
órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la
comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de
resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las
que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido."
Una vez que se disponga de resolución
escrita, el administrado dispondrá de un
mes para proseguir con el procedimiento en vía administrativa o, en el caso
de que la resolución ponga fin a esta vía, de dos meses para interponer recursos contencioso-administrativo ante
los Tribunales de Justicia.
Esto quiere decir que, si la Administración Educativa cumple con su obligación de responder, en un plazo de tres meses se habría agotado la vía administrativa y se podría interponer recurso contencioso administrativo ante los Tribunales de Justicia.
Esto quiere decir que, si la Administración Educativa cumple con su obligación de responder, en un plazo de tres meses se habría agotado la vía administrativa y se podría interponer recurso contencioso administrativo ante los Tribunales de Justicia.
Sin embargo, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo para resolver, la regla general es que el plazo para
dictar y notificar la resolución será de tres
meses, esto es, si transcurren esos tres meses sin resolución, la petición o derecho solicitado por el administrado se podrá entender
desestimado por silencio administrativo negativo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, que se
entenderá estimatorio (este supuesto rara vez se producirá en los procedimientos
educativos).
Este silencio, además, deberá ser acreditado por el administrado mediante un certificado
acreditativo del silencio
que la nueva Ley dispone que se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el
plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el
procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en
cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico
de la Administración u Organismo competente para resolver, lo que aumenta los plazos contra los derechos de los niños.
Pero, la nueva Ley de Procedimiento ha introducido en su artículo 33.
Tramitación de urgencia, la posibilidad de que:
1. Cuando razones de interés público
lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la
aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación
de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el
acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al
procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin
al procedimiento.
El interés público es un concepto
jurídico indeterminado con una doble función, por un lado, dar cobertura
legitimadora a la actuación de la Administración y, por otra parte, constituye
una de las formas de limitar las
potestades administrativas.
Este carácter de concepto jurídico
indeterminado permite ponerlo en relación directa con el derecho del niño de
que prevalezca su superior interés, tal como establece el artículo 2 de la de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, (en desarrollo de la Convención de Derechos del Niño), que señala lo siguiente:
Artículo 2.
Interés superior del menor.
1. Todo menor tiene derecho a que su
interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las
acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en
las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas
o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés
superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y
aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta
los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la
legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan
estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la
vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades
básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
4. En caso de concurrir cualquier
otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse
las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros
intereses legítimos presentes.
En caso de que
no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar
el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir.
Lo que se ha desarrollado con mayor
amplitud en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, y en la Ley 26/2015, de 28 de
julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
El requisito para poder poner en
marcha esta tramitación de urgencia, cuando no la aplique de oficio la
Administración, es que la solicite, expresamente, el administrado.
En este caso, el silencio administrativo se vería reducido a més y medio en cada instancia.
En este caso, el silencio administrativo se vería reducido a més y medio en cada instancia.
Otra de las novedades de la nueva ley
es la regulación de la tramitación
simplificada del procedimiento administrativo común, artículo 96 LPAC, en tan
solo treinta días, que podrá ser acordada de oficio o a petición del
interesado, cuando razones de interés
público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen. Por ejemplo, respuesta del tipo si o no a una petición.
Cuando la Administración acuerde de
oficio la tramitación simplificada del procedimiento deberá notificarlo a los
interesados. Si alguno de ellos manifestara su oposición expresa, la
Administración deberá seguir la tramitación ordinaria. Así mismo, en cualquier momento anterior a su
resolución, el órgano competente para su tramitación podrá acordar continuar
con arreglo a la tramitación ordinaria.
Los interesados también podrán
solicitarlo, pero si el órgano competente para la tramitación aprecia que
no concurre alguna de las razones antes vistas, podrá desestimarla en el plazo
de cinco días desde su presentación, sin que exista posibilidad de recurso por
parte del interesado.
Artículo 96.6. Salvo que reste menos
para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los siguientes trámites:
a) Inicio del procedimiento de oficio
o a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud
presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio
del procedimiento durante el plazo de cinco días
d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.
e) Informe del servicio jurídico,
cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del
Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea
preceptivo. (…)
h) Resolución.
En este caso, salvo que la Administración Educativa hubiera denegado la tramitación urgente en el plazo de cinco días desde que el mismo se hubiera solicitado, el silencio administrativo sería de tan solo treinta días.
Así que, el silencio administrativo queda reducido tanto en el trámite simplificado como en el de urgencia, pero, lo que tiene que hacer siempre, la Administración Educativa es responder y hacerlo rápido, porque el desarrollo de los niños no espera.
Suerte.
Así que, el silencio administrativo queda reducido tanto en el trámite simplificado como en el de urgencia, pero, lo que tiene que hacer siempre, la Administración Educativa es responder y hacerlo rápido, porque el desarrollo de los niños no espera.
Suerte.
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