La
flexibilización de las etapas de educación obligatoria en España es una medida educativa de carácter excepcional
que se encuentra regulada por el Real
Decreto 943/2003, de 18 de julio por el que se regulan las condiciones para flexibilizar
la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los
alumnos superdotados intelectualmente.
Podéis
leer la norma completa en el BOE en el siguiente enlace:
Esta norma nace como desarrollo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), que fue derogada por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, pero que no deroga este Real Decreto al que mantiene en vigor en esta materia, por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa, TODAS las normas educativas de las Comunidades Autónomas sobre flexibilizaciones de las etapas educativas y atención educativa de los alumnos superdotados, de3ben respetar su contenido.
Conviene
recordar al lector que esta norma fue redactada tras la emisión de una serie de
Sentencias Judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en
materia de flexibilizaciones múltiples y a favor de la educación diferenciada
para los menores superdotados, y, me atrevería a apostar algo a que es la norma legal más incumplida y desconocida
de la legislación educativa española.
Os
voy a desglosar porqué hago esta afirmación, remitiéndome al texto de la LOCE
que decía lo que también queda recogido en este Real Decreto 943/2003 de 18 de
julio:
La
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el
mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste
del máximo número posible de alumnos; que el sistema educativo debe procurar
una configuración flexible, que se adapte a las diferencias
individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las
personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos;
asimismo, a través de esta ley, se establece un marco general que permita a las
Administraciones educativas garantizar
una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren
en los alumnos superdotados intelectualmente.
El
sistema educativo español no se caracteriza precisamente por su flexibilidad,
ni por la atención educativa –respuesta
educativa- que le haya prestado nunca a los menores superdotados.
Un
sistema educativo flexible, por ejemplo, es aquel que facilita la intervención
educativa de los menores sin necesidad de una burocratización que retrasa
durante años su atención educativa específica;
un sistema educativo flexible, es aquel que permite que si un niño ha
superado los conocimientos curriculares del curso en cualquier materia, pueda
seguir aprendiendo; un sistema educativo flexible, es aquel que permite a los
alumnos superdotados que estén llevando a cabo una enseñanza extracurricular
como pueda ser la educación musical en los conservatorios, las escuelas de
música y danza, las escuelas oficiales de bellas artes o las escuelas de
idiomas, no solo que las notas obtenidas en estas enseñanzas se tengan en
cuenta en su currículum escolar, sino que esté exento de las mismas o que pueda
salir antes del colegio o no asistir por las tardes al mismo, para cursar estas
enseñanzas sin problemas.
Pero
estos legisladores, quisieron insistir en esta idea de flexibilidad, incluyéndola
expresamente en su artículo 1.
En
este artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo.
Uno de los principios establecidos es la equidad, que garantiza una igualdad de
oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través
de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y
libertades fundamentales. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar
su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses,
expectativas y personalidad de los alumnos.
Además
de lo anterior, un sistema educativo flexible tiene la obligación legal de adecuar su estructura y su
organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad
de los alumnos. Lo que vuelve a exigir en los artículos 2.2.a) y 7.5.
En
su artículo 2.2.a) se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una
formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.
Esta
magnífica norma sobre el derecho
básico de los alumnos superdotados a recibir una formación integral que
contribuya al desarrollo de su personalidad, quiere decir que tienen
derecho a disponer de un plan de
estudios personalizado y a la asistencia psicológica y pedagógica
necesaria para que el mismo se lleve a cabo:
profesores especializados en superdotación, profesores de apoyo (que no
tienen por qué ser Profesores de Terapéutica)
y orientadores que supervisen y apoyen su proceso educativo.
El
artículo 3 de la citada ley determina que los
padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen, entre otros, el
derecho a que reciban una educación con las máximas garantías de calidad,
en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el
correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes educativas, así como a estar informados sobre el progreso de
aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.
Esto
quiere decir legalmente que los padres tienen derecho:
1º) A solicitar
cualquier actuación administrativa necesaria para garantizar que sus hijos
reciban una educación con las máximas garantías de calidad: esto es, tienen derecho a exigir la
intervención de los Equipos de Orientación Educativa para que lleven a cabo la
evaluación psicopedagógica de sus hijos, aún cuando los tutores escolares de
sus hijos “no lo vean”, y aún cuando el equipo educativo en pleno “se niegue”.
2º) A
disponer de toda la información sobre el progreso de aprendizaje e integración
socioeducativa de sus hijos: Esto
quiere decir que tienen derecho a disponer de copia de las evaluaciones
psicopedagógicas realizadas a sus hijos y de los informes emitidos, incluyendo
copia de las pruebas realizadas por sus hijos.
Y he dicho a tener una copia oficial, sellada, no únicamente a
verlos en presencia del funcionario de turno.
Asimismo,
en su artículo 7.5, se contempla, como uno de los principios generales de la
estructura del sistema educativo, que las
enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a
los alumnos con necesidades educativas específicas.
El
legislador de la LOCE deja muy clarito que
es el sistema educativo el que se tiene que adaptar al niño y no el niño al
sistema educativo.
Las
consecuencias prácticas de la aplicación de este artículo son muy
numerosas: desde el hecho de que estos
niños no tienen porqué hacer deberes, por ejemplo, a la utilización de
distintos tipos de materiales, métodos pedagógicos, horarios lectivos, …
La
misma ley, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados
intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las
Administraciones educativas y que éstas, con el fin de dar una respuesta
educativa a estos alumnos, adoptarán las medidas
necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades,
así como para facilitar la escolarización
de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una
atención adecuada a sus características y para que sus padres reciban el adecuado
asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude a la
educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el
profesorado que los atienda.
Creo
que la mayoría de los padres de niños superdotados o de altas capacidades
intelectuales ya ha sufrido el calvario de la identificación y evaluación
educativa que es de todo, menos temprana y eficaz.
Lo
de los centros educativos que, por sus condiciones, puedan prestarles
una atención adecuada a sus características, no solo brilla
absolutamente por su ausencia a estas alturas, sino que ha tenido que ser la
Comunidad Europea la que nos recuerde la obligación legal de disponer de
centros educativos especiales y de referencia para superdotados en una
Directiva de 16 de enero del 2013, ahora regulados en el art. 122 bis de la vigente
LOMCE.
Y
qué decir de la formación específica
para el profesorado que los atienda, poco a poco se van realizando
algunos cursos que ni son generales, ni son obligatorios.
En
el mismo artículo se establece que el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de
los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en ella, independientemente de la edad de estos
alumnos.
El
absoluto incumplimiento de esta norma es alucinante, nuestras Comunidades
Autónomas no es que no se hayan reunido con el Gobierno para homologar/adecuar
las normas sobre flexibilización escolar, es que las han regulado como les ha
dado la gana: unas para restringir
derechos, como la Orden de 25 de julio de 2008, por la que seregula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básicaen los centros docentes públicos de Andalucía y otras como la normativa aragonesa de la ORDEN de 30 de julio de 2014, de la Consejera de Educación,
Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las medidas de
intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los
alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, -que
mira que son pretenciosos los políticos a la hora de poner nombres – que
amplían la medida educativa de flexibilización para los alumnos con Altas
Capacidades Intelectuales – lo que resulta absurdo, por ejemplo, para los
alumnos con talentos simples.
Ambas
normativas son jurídicamente discutibles.
Están ahí porque nadie interpuso en su día un recurso contra las mismas
ante los Tribunales de Justicia.
Para
poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que
necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su
identificación temprana, los centros educativos deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el
desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un
contexto escolar normalizado.
A
parte de los Planes de Centro existentes en la Comunidad Murciana para las
etapas de ESO y Bachillerato, ¿cuántos centros educativos contemplan en su Plan
de Centro la oferta educativa y las medidas educativas que tienen para la
atención de este tipo de alumnado? ¿cuántos las llevan a
cabo? Y en el caso de que un centro
disponga de estas medidas ¿qué posibilidades reales tienen los padres de niños
superdotados de matricular a sus hijos en ese centro y no en el que les corresponda
por zona?
Igualmente,
se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar la duración de
los distintos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos
superdotados intelectualmente, determinar el procedimiento de solicitud y de
acreditación administrativa en el expediente
académico del alumno, que permita el
tránsito del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del sistema
educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas
condiciones de continuidad.
Los
reinos de taifas de nuestras Comunidades Autónomas que tienen transferida la
competencia en materia educativa (todas) han hecho actualmente absolutamente
inviable el contenido de este artículo dando lugar a una auténtica discriminación educativa por razón de
residencia en nuestro país, por ejemplo, “un alumno superdotado andaluz”
puede no ser superdotado en Aragón o en Castilla-León, porque allí se le
considere precoz y, por tanto, no se admita que haya podido ser
flexibilizado. Un alumno con talento académico
complejo andaluz, no será considerado como superdotado fuera de las fronteras
de esa Comunidad. Un alumno con más de
tres flexibilizaciones realizadas en
Canarias, no tendría porqué ser admitido en Andalucía, …
Únicamente
en Girona, he visto aplicar un caso de admisión en la Universidad de una alumna
de Bachillerato para compaginar la carrera de Medicina con su instituto, lo que
supone aplicar el principio de flexibilidad y de adaptación del sistema
educativo al estudiante y no al revés.
Podéis leer la noticia en el siguiente
enlace:
Y
uno de los artículos más importantes del Real Decreto 943/2003 de 18 de julio es
su artículo 7.
Artículo 7. Criterios generales para
flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los
alumnos superdotados intelectualmente.
1.
La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para
los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un
curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse
hasta un máximo de tres veces en la
enseñanza básica y una sola
vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las
Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales
limitaciones. Esta
flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
En
el caso de mis hijos se adoptaron únicamente dos flexibilizaciones, pero no se
llevó a cabo ninguna medida ni programación específica para ellos a posteriori,
motivo por el cual ellos decidieron no solicitar ninguna más, puesto que el Colegio
no contemplaba en la mayoría de las ocasiones las disincronías propias de su edad cronológica: por ejemplo, la disincronía grafo-motriz que
les hacía más lentos que sus compañeros a la hora de hacer un examen escrito y,
por tanto, muchas veces no les daba tiempo para terminar aún sabiéndose la materia, o el hecho de
que se les exigieran idénticas pruebas que al resto en educación física, o que
el Centro se olvidara de las vacunas que les correspondían por edad, o que
tuvieran tantos deberes escolares como sus compañeros, o que hayan sufrido
bulling o simplemente ostracismo por parte de sus compañeros porque “¿Cómo
es posible que un niño más pequeño que yo sepa más que yo?”…. A pesar de ello, mi hijo mayor hizo la
Selectividad con 15 años, en idénticas condiciones que sus compañeros de curso y
consiguió una magnífica nota para entrar en la Universidad y el menor cursa el
Bachillerato con la misma edad.
Como
para conseguir la adecuada atención educativa de mis hijos pasé, como cualquier
padre primerizo en estos temas, por el calvario de conseguir que en la
Administración Educativa me atendiera, de conseguir que les pusieran un profesor de apoyo, tuvimos que pasarnos a la enseñanza privada ante la ineficacia del sistema público, tuvimos
que conseguir dos flexibilizaciones; así que, cuando comencé a actuar con mi
hijo menor (ya desde un colegio privado), ya tenía experiencia en el funcionamiento
del sistema y ambas flexibilizaciones se llevaron a cabo en la Etapa Primaria,
donde mi hijo hacía los cursos de dos en dos:
1º y 2º de EP, flexibilizó a 3ºde EP, y 4º y 5ºde EP, flexibilizó a 6º
de EP, lo que fue mucho más fácil que para el primero, cuya segunda
flexibilización fue de 3º de la ESO a 2º de Bachillerato. Las experiencia de mis hijos y de otros niños
con aceleraciones múltiples en este país me lleva a aconsejar que se realicen,
sobre todo, en primaria, las tres posibles, si el Colegio les apoya, porque en
la ESO y el Bachillerato, les cuesta más trabajo llevarlas a cabo, tanto por el tipo de materias como por
la fase hormonal de sus compañeros.
Debo
decir que también es cierto que el Colegio de mis hijos ha hecho un importante
esfuerzo en su atención educativa específica, pero esta atención depende en
ocasiones de profesores rancios en su forma de enseñar o de entender la
superdotación, desde el que decía que el problema de mis hijos era “pensar por sí mismos” y no responder de
la forma que él decía, a pesar de que sus respuestas fueran correctas o del
que, ante la enorme carga de deberes respondían que “estaban acelerados para bien o para mal”
El
problema de las flexibilizaciones múltiples no es un problema de los niños/as,
es un problema del sistema. Los niños/as
superdotados (salvo excepcionales excepciones) no tienen problemas de
socialización/adaptación ni otras gaitas marineras, el problema es de los
profesores y de los compañeros que no aceptan, respetan, ni entienden, la
famosa “diversidad” y que no tienen ni idea de cómo afrontarla, a pesar de lo
que diga la Ley.
Os
dejo una entrada que hice sobre socialización:
También
podéis buscar la Tesis Doctoral de Dª Encarnación Fernández Mota, realizada en
la Universidad de Almería sobre “La
flexibilización de la escolaridad como respuesta educativa al alumnado con
sobredotación intelectual en Andalucía” del año 2006, que habla de las aceleraciones múltiples.
Y es de
lectura obligatoria el Informe Templeton que podéis leer aquí:
O
las múltiples entradas sobre esta materia del profesor Dr. Javier Tourón:
Y
llega la pregunta del millón ¿porqué no se cumple la Ley? Porque
los padres no exigen que se cumpla en todos sus escritos y los docentes y
funcionarios implicados o concienciados con el tema, tampoco lo exigen; porque
es más fácil mirar hacia otro lado o esperar a que sean otros los que se mojen;
porque cuesta dinero en el caso de que no se tenga derecho a Justicia Gratuita
y porque los juicios son largos; porque los Centros Educativos y los
funcionarios de las distintas Administraciones no quieren cumplir la Ley y se hacen los suecos; motivos todos
ellos por el que este incumplimiento reiterado en el tiempo no llega a los
Tribunales y las Sentencias son muy pocas:
pero existen y la Ley es la que es.
De
vosotros depende.
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