En la mayoría de las Comunidades autónomas, el
próximo día 30 de ABRIL concluye el plazo para presentar las
solicitudes de flexibilización de un curso de la Etapa Escolar Obligatoria para
los Niños SUPERDOTADOS. –Ojo- Hay Comunidades que piden que la documentación
esté lista el día 15 de abril.
Todas las Leyes Orgánicas Educativas Españolas
que se han promulgado desde la famosa Ley de la EGB de los años 70, manifiestan
en sus Preámbulos que la educación constituye un instrumento de mejora de la
educación humana y de la vida colectiva y recogen los principios en los que se
inspira el sistema educativo, entre otros la
calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad, que garantice la igualdad de derechos y oportunidades; la no discriminación y la inclusión
educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de
aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional
de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie
una educación integral; y la participación
de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de
los centros docentes.
De todos esos principios, quizás uno de los
más vulnerados es el de la flexibilidad para adecuar la educación a
la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado,
principio que vuelve a ser recogido entre sus principios y fines por la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de Mayo de Educación.
Podéis leer la Ley completa en el siguiente enlace:
La vigente Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo,
de Educación, dedica su Título II a la Equidad
en Educación (artículos 71 al 79 bis) y dentro de éste, su Sección II al
alumnado con Altas Capacidades Intelectuales (artículos 76 y 77), que es
considerado por esta norma como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (ACNEAE),
estableciendo lo siguiente:
La atención integral a este alumnado se iniciará desde el mismo
momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios
de normalización e inclusión.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar de forma temprana sus necesidades:
- Adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades.
- Asegurar los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales.
- Garantizar la escolarización.
- Regular y asegurar la participación de los padres o tutores en la decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos, así como adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Los centros docentes contarán con la debida organización escolar y
realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para
facilitar a los alumnos la consecución de los fines establecidos. En el
ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco
de la legislación vigente, elaborarán un proyecto
educativo, que recogerá, entre otras cosas, la forma de atención a la diversidad del alumnado.
·
Flexibilización de las etapas del sistema educativo:
Se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del
sistema educativo para este alumnado, independientemente de su edad, de acuerdo
con las normas establecidas al efecto.
Esta medida supondrá anticipar el inicio de la etapa o reducir la duración de la misma. La decisión se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades de este alumnado y su desarrollo integral, deberá contar con la conformidad de los padres e incorporar medidas y programas de atención específica.
·
Criterios generales para adoptar la medida de flexibilización:
La medida de anticipar o reducir la duración de una etapa educativa
podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola
vez en las enseñanzas postobligatorias. En
casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones.
En el caso de las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles se podrá llevar a cabo siempre que la reducción de estos periodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general, aunque, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación, siempre incorporando medidas y programas de atención específica.
Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar la medida de flexibilización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.
·
Ayudas
·
Legislación de ámbito estatal
Es interesante leerse este Real Decreto que nos va a demostrar que el
término “posverdad” que tan de moda
está en este momento, no lo han inventado los norteamericanos sino las
administraciones educativas españolas, porque este Real Decreto es una de las
normas más incumplidas de nuestra legislación, por lo que hace tiempo ya
realicé una entrada hablando de este Real Decreto que podéis leer aquí: Mitos en educación:
el RD 943/2003
Resultan especialmente interesantes los dos artículos siguientes:
Artículo 7. Criterios generales para
flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los
alumnos superdotados intelectualmente.
1. La
flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para
los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un
curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse
hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las
enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán
adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta
flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
2. La
flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.
Artículo 9. Criterios generales para
flexibilizar la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los
alumnos superdotados intelectualmente, en las enseñanzas de régimen especial.
En el
caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de
los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados
intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le
corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere
la mitad del tiempo establecido con carácter general. No obstante, en casos
excepcionales, las Administraciones
educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación.
Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
Conviene recordar a los lectores que este Real Decreto, nació
fruto de varias Sentencias Judiciales del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo, que vinculaban el contenido de los artículos constitucionales
27, Derecho a la Educación, 14, Derecho a la Igualdad y, por tanto a la Equidad
y 15, Derecho a la no discriminación, con la normativa internacional a que se
refiere el artículo 10 de la Constitución, en concreto con el artículo 29 de la
Declaración de Derechos del Niño, motivo por el que los Magistrados de estos dos
altos tribunales llegaron a la conclusión de que no se puede poner un límite legal al número de flexibilizaciones que un
menor puede necesitar para ser adecuadamente atendido por el sistema educativo,
que es la causa de que en todas las normativas educativas de nuestro país aparezca la
coletilla “con independencia de su edad”
y “sin tal limitación”.
Esto quiere decir que la Ley Orgánica de Educación y su Real Decreto
de desarrollo, establecen que, cuando las necesidades específicas de apoyo
educativo del alumnado, se asocian con altas capacidades intelectuales, se
exige la puesta en marcha de procesos de identificación y valoración de las
necesidades educativas presentadas, así como la adopción de planes de acción
adecuados a las mismas, en cumplimientos de los principios y fines citados
anteriormente, lo que repiten la totalidad de las Leyes Educativas dictadas por
las diferentes Comunidades autónomas de nuestro país al amparo de las
transferencias en materia educativa.
La normativa nacional que desarrolla más profundamente estas medidas
educativas para los menores de aacc es la Orden EDU/849/2010, de 18 de
marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con
necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación
educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades
de Ceuta y Melilla, en vigor, que
en su capítulo II (artículos 3 al 15), establece los principios generales en
relación a la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo
educativo.
Podéis leer la Orden completa aquí y merece
la pena leerla:
Según esta Orden, todos los
Centros Educativos Españoles deberán disponer de un Plan de Atención a la Diversidad, que formará parte de su proyecto
educativo, contemplando las medidas de carácter general, tanto ordinarias como
extraordinarias (art. 6.3), que se aplicarán a este tipo de alumnado, como son
la siguientes:
a) Medidas
de carácter general:
·
Organización de los grupos de alumnos –también de los grupos de
alumnos con aacc.-
·
Estrategias para favorece la accesibilidad universal y permitir la
participación del alumnado en el aprendizaje.
·
Acción tutorial.
·
Colaboración con distintos profesionales y colaboradores externos.
·
Atención y formación familiar, …
b) Medidas
generales de carácter ordinario con un alumno o grupo de alumnos, que comprende:
·
Agrupamientos flexibles o en aulas concretas,
·
Atención individualizada,
·
Apoyo en el aula,
·
Adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje,
·
Establecimiento de diferentes niveles de profundización de los
contenidos,
·
Selección de materiales y recursos específicos,
·
Adaptaciones no significativas del currículo (como hacer los exámenes
de forma verbal o dar más tiempo en un examen,…),…
c) Medidas
de carácter general extraordinario:
·
Programas de diversificación curricular y de cualificación profesional
inicial.
·
Adaptaciones curriculares significativas y
·
La flexibilización de las distintas etapas y niveles educativos.
Una de las medidas educativas que establece esta norma en su artículo
4 en relación a la detección y atención temprana de este alumnado, es que el
profesorado está obligado a:
· Realizar una evaluación inicial al
alumnado que permita conocer cuáles son sus necesidades educativas reales, a
fin de desarrollar la posterior evaluación psicopedagógica.
Ni esta norma, ni las anteriores, dicen en ninguna parte que esa
evaluación se limitará a los contenidos del curso en que el menor esté
escolarizado por edad (que es lo que se hace normalmente), sino que, si se comprueba que el menor tiene adquiridos
los contenidos y competencias de uno o varios cursos superiores, se le debe
evaluar inmediatamente y adaptar su educación a su nivel curricular y
emocional.
También establece esta norma que:
· La atención educativa específica de
estos menores se debe realizar inmediatamente,
por el conjunto de profesores que atiendan al menor y no hay que esperar al informe de Evaluación Psicopedagógica, y
se llevará a cabo preferentemente,
en su grupo de referencia, de acuerdo con las medidas organizativas y
curriculares y los recursos establecidos en el Plan de Atención a la Diversidad.
Los artículos 30, 31 y 32 de esta Orden
EDU/849/2010, de 18 de marzo, son especialmente importantes:
Artículo 30. Atención educativa.
1. La
atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará
a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las
adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del
curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e
interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los
agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia
para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean
optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y
continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que
está escolarizado.
2. Los
centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los
intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la
creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al
plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación
curricular.
3. La
adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando,
como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene
un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando,
teniendo un rendimiento global excepcional y continuado, se detecte
desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.
4. La
adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el
enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar
al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de
contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del
alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología
específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje
del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo,
emocional, social y creativo.
5. En el
caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para
atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este
alumnado, se podrá flexibilizar, con
carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas,
ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del
sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de
la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Esta
flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos,
respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de
julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de
los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos
superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto
en el artículo 31 de la presente Orden.
6. La
medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos,
grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema
educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación
psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del
alumno, se valore que éste tiene
adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel
que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada
para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. La adopción
de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la
atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades
públicas o privadas.
7. Las
decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán
sujetas a un proceso continuado de
evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos
propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le
correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.
8. El
Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la
relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la
creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá
establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y
organizaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 31. Procedimiento para la
flexibilización del periodo de escolarización.
1. El
procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:
a)
Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los
padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de
orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.
b) La
dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud
correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros,
el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con
su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su
creatividad.
El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la
información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.
La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos,
contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que
se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se
recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la
distribución de espacios y tiempos.
Documento en el que conste la conformidad de los
padres o tutores legales.
c) La inspección educativa elaborará un
informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo
que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su
familia han sido respetados.
d) La Dirección provincial revisará la
documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará
que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial en el plazo de un mes.
e) La Dirección General de Evaluación y
Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la
Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su
traslado a los interesados.
Artículo 32. Plazo de presentación y resolución
de las solicitudes.
1. El plazo de presentación en la
Dirección provincial de los documentos que constituyen el expediente para
solicitar la flexibilización del periodo de escolarización de un alumno será el
comprendido entre el 1 de enero y el 31
de marzo de cada año.
2. Los
expedientes recibidos en la Dirección provincial dentro del plazo citado y que
se ajusten a lo establecido serán resueltos por la Dirección General de
Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de tres meses a partir de su
recepción en la misma.
3. Los
expedientes recibidos en la Dirección General de Evaluación y Cooperación
Territorial cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado
serán informados y devueltos a la Dirección provincial para que los traslade al
centro y sean completados por éste con las indicaciones del informe o, si el
centro lo considera oportuno, se solicite la flexibilización del periodo de
escolarización para el alumno en el año siguiente.
Pues bien, como siempre sucede en nuestro
país, las distintas administraciones educativas de nuestras comunidades
autónomas han “reinterpretado” cuando
no “tergiversado” algo que queda
meridianamente claro en la Ley Orgánica, en su Real Decreto y en la Orden de
desarrollo mencionada, en contra de los principios constitucionales de
jerarquía normativa, dando lugar a batiburrillo de normativas que hoy nos
rodean, con el único fin de impedir que los niños de altas capacidades
intelectuales avancen al ritmo educativo que necesitan, contando todo tipo de
mentiras a los padres e infringiendo impunemente las leyes de este país.
Espero que el artículo os sirva para conocer
mejor vuestro derechos.
Feliz semana.
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