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jueves, 9 de febrero de 2017

La flexibilización de las etapas y niveles de la educación en España.


En la mayoría de las Comunidades autónomas, el próximo día 30 de ABRIL concluye el plazo para presentar las solicitudes de flexibilización de un curso de la Etapa Escolar Obligatoria para los Niños SUPERDOTADOS. –Ojo- Hay Comunidades que piden que la documentación esté lista el día 15 de abril.

Todas las Leyes Orgánicas Educativas Españolas que se han promulgado desde la famosa Ley de la EGB de los años 70, manifiestan en sus Preámbulos que la educación constituye un instrumento de mejora de la educación humana y de la vida colectiva y recogen los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros la calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad, que garantice la igualdad de derechos y oportunidades; la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.  

De todos esos principios, quizás uno de los más vulnerados es el de la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, principio que vuelve a ser recogido entre sus principios y fines por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación. 

Podéis leer la Ley completa en el siguiente enlace: 

La vigente Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, dedica su Título II a la Equidad en Educación (artículos 71 al 79 bis) y dentro de éste, su Sección II al alumnado con Altas Capacidades Intelectuales (artículos 76 y 77), que es considerado por esta norma como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (ACNEAE), estableciendo lo siguiente:

La atención integral a este alumnado se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar de forma temprana sus necesidades:
  •  Adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades.
  • Asegurar los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales.
  •  Garantizar la escolarización.
  • Regular y asegurar la participación de los padres o tutores en la decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos, así como adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Los centros docentes contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a los alumnos la consecución de los fines establecidos. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente, elaborarán un proyecto educativo, que recogerá, entre otras cosas, la forma de atención a la diversidad del alumnado.

·         Flexibilización de las etapas del sistema educativo:

Se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para este alumnado, independientemente de su edad, de acuerdo con las normas establecidas al efecto.

Esta medida supondrá anticipar el inicio de la etapa o reducir la duración de la misma. La decisión se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades de este alumnado y su desarrollo integral, deberá contar con la conformidad de los padres e incorporar medidas y programas de atención específica.

·         Criterios generales para adoptar la medida de flexibilización:

La medida de anticipar o reducir la duración de una etapa educativa podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. En casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones.

En el caso de las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles se podrá llevar a cabo siempre que la reducción de estos periodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general, aunque, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación, siempre incorporando medidas y programas de atención específica.

Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar la medida de flexibilización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

·          Ayudas

Anualmente el Ministerio de Educación convoca ayudas para estos alumnos.

·         Legislación de ámbito estatal


Es interesante leerse este Real Decreto que nos va a demostrar que el término “posverdad” que tan de moda está en este momento, no lo han inventado los norteamericanos sino las administraciones educativas españolas, porque este Real Decreto es una de las normas más incumplidas de nuestra legislación, por lo que hace tiempo ya realicé una entrada hablando de este Real Decreto que podéis leer aquí:  Mitos en educación:  el RD 943/2003

Resultan especialmente interesantes los dos artículos siguientes:

Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
2. La flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.

Artículo 9. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente, en las enseñanzas de régimen especial.
En el caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

Conviene recordar a los lectores que este Real Decreto, nació fruto de varias Sentencias Judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que vinculaban el contenido de los artículos constitucionales 27, Derecho a la Educación, 14, Derecho a la Igualdad y, por tanto a la Equidad y 15, Derecho a la no discriminación, con la normativa internacional a que se refiere el artículo 10 de la Constitución, en concreto con el artículo 29 de la Declaración de Derechos del Niño, motivo por el que los Magistrados de estos dos altos tribunales llegaron a la conclusión de que no se puede poner un límite legal al número de flexibilizaciones que un menor puede necesitar para ser adecuadamente atendido por el sistema educativo, que es la causa de que en todas las normativas educativas de nuestro país aparezca la coletilla “con independencia de su edad” y “sin tal limitación”.

Esto quiere decir que la Ley Orgánica de Educación y su Real Decreto de desarrollo, establecen que, cuando las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, se asocian con altas capacidades intelectuales, se exige la puesta en marcha de procesos de identificación y valoración de las necesidades educativas presentadas, así como la adopción de planes de acción adecuados a las mismas, en cumplimientos de los principios y fines citados anteriormente, lo que repiten la totalidad de las Leyes Educativas dictadas por las diferentes Comunidades autónomas de nuestro país al amparo de las transferencias en materia educativa.

La normativa nacional que desarrolla más profundamente estas medidas educativas para los menores de aacc es la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, en vigor, que en su capítulo II (artículos 3 al 15), establece los principios generales en relación a la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo. 

Podéis leer la Orden completa aquí y merece la pena leerla:

Según esta Orden,  todos los Centros Educativos Españoles deberán disponer de un Plan de Atención a la Diversidad, que formará parte de su proyecto educativo, contemplando las medidas de carácter general, tanto ordinarias como extraordinarias (art. 6.3), que se aplicarán a este tipo de alumnado, como son la siguientes:

a) Medidas de carácter general: 
·         Organización de los grupos de alumnos –también de los grupos de alumnos con aacc.-
·         Estrategias para favorece la accesibilidad universal y permitir la participación del alumnado en el aprendizaje.
·         Acción tutorial.
·         Colaboración con distintos profesionales y colaboradores externos.
·         Atención y formación familiar, …

b) Medidas generales de carácter ordinario con un alumno o grupo de alumnos, que comprende:
·         Agrupamientos flexibles o en aulas concretas,
·         Atención individualizada,
·         Apoyo en el aula,
·         Adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje,
·         Establecimiento de diferentes niveles de profundización de los contenidos,
·         Selección de materiales y recursos específicos,
·         Adaptaciones no significativas del currículo (como hacer los exámenes de forma verbal o dar más tiempo en un examen,…),…

c) Medidas de carácter general extraordinario:
·         Programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial.
·         Adaptaciones curriculares significativas y
·         La flexibilización de las distintas etapas y niveles educativos.

Una de las medidas educativas que establece esta norma en su artículo 4 en relación a la detección y atención temprana de este alumnado, es que el profesorado está obligado a:

·    Realizar una evaluación inicial al alumnado que permita conocer cuáles son sus necesidades educativas reales, a fin de desarrollar la posterior evaluación psicopedagógica. 

Ni esta norma, ni las anteriores, dicen en ninguna parte que esa evaluación se limitará a los contenidos del curso en que el menor esté escolarizado por edad (que es lo que se hace normalmente), sino que, si se comprueba que el menor tiene adquiridos los contenidos y competencias de uno o varios cursos superiores, se le debe evaluar inmediatamente y adaptar su educación a su nivel curricular y emocional.

También establece esta norma que:

·       La atención educativa específica de estos menores se debe realizar inmediatamente, por el conjunto de profesores que atiendan al menor y no hay que esperar al informe de Evaluación Psicopedagógica, y se llevará a cabo preferentemente, en su grupo de referencia, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos establecidos en el Plan de Atención a la Diversidad.

Los artículos 30, 31 y 32 de esta Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, son especialmente importantes:

Artículo 30. Atención educativa.
1. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que está escolarizado.

2. Los centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación curricular.

3. La adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un rendimiento global excepcional y continuado, se detecte desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.

4. La adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo, emocional, social y creativo.

5. En el caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Esta flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto en el artículo 31 de la presente Orden.

6. La medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se valore que éste tiene adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. La adopción de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

7. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.

8. El Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 31. Procedimiento para la flexibilización del periodo de escolarización.
1. El procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:

a) Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.

b) La dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros, el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su creatividad.
El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.
La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.
Documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.

c) La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su familia han sido respetados.

d) La Dirección provincial revisará la documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de un mes.

e) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.


Artículo 32. Plazo de presentación y resolución de las solicitudes.
1. El plazo de presentación en la Dirección provincial de los documentos que constituyen el expediente para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización de un alumno será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.

2. Los expedientes recibidos en la Dirección provincial dentro del plazo citado y que se ajusten a lo establecido serán resueltos por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de tres meses a partir de su recepción en la misma.

3. Los expedientes recibidos en la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado serán informados y devueltos a la Dirección provincial para que los traslade al centro y sean completados por éste con las indicaciones del informe o, si el centro lo considera oportuno, se solicite la flexibilización del periodo de escolarización para el alumno en el año siguiente.


Pues bien, como siempre sucede en nuestro país, las distintas administraciones educativas de nuestras comunidades autónomas han “reinterpretado” cuando no “tergiversado” algo que queda meridianamente claro en la Ley Orgánica, en su Real Decreto y en la Orden de desarrollo mencionada, en contra de los principios constitucionales de jerarquía normativa, dando lugar a batiburrillo de normativas que hoy nos rodean, con el único fin de impedir que los niños de altas capacidades intelectuales avancen al ritmo educativo que necesitan, contando todo tipo de mentiras a los padres e infringiendo impunemente las leyes de este país.

Espero que el artículo os sirva para conocer mejor vuestro derechos.
Feliz semana.

sábado, 28 de enero de 2017

Procedimiento administrativo en el ámbito educativo



Aunque este tema ya lo he abordado en otros post, vuelvo a recordaros los pasos del  procedimiento administrativo y de las reclamaciones ante la Administración Educativa, que viene establecido por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, realizadas siempre por escrito y con registro de entrada:
1. Colegio/ EOE
2. Inspección.
3. Delegación Territorial.
4. Consejería
5. Tribunales de lo contencioso-administrativo.


La Administración educativa está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación y dispone de tres meses para hacerlo o se considera silencio administrativo negativo, que es lo que hasta ahora ha ocurrido normalmente.

Si la queja es por no entregar información a los padres o tutores legales, el plazo de contestación es de menos de 1 mes y se presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos Personales.

Antes de contactar con la Consejería o paralelamente, si se trata de un problema de inspección, se puede recurrir a la Jefatura de Inspección de la Consejería.

Asimismo se puede presentar queja ante el Defensor del Pueblo una vez finalizado el proceso administrativo y antes de interponer reclamación judicial.

También se puede interponer queja ante los Observatorios de la Infancia de las distintas Consejerías y ante el Observatorio de la infancia de NNUU y Relator de Educación de la ONU, una vez finalizado el proceso administrativo o si éste se prolonga excesivamente en el tiempo en base al interés superior del menor.

El art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas tienen derecho a:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de AccesoGeneral electrónico de la Administración.
 b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.

Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas Educativas podrán presentarse normalmente:

a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan (-Oficina Virtual de la Sede Electrónica de las Consejerías de Educación-), así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. 

b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- Básicamente se llevan dos copias del escrito en un sobre abierto y la oficina de correos sella el documento original que se envía al organismo al que nos dirijamos junto a la copia que se queda el particular.-  

c) En las oficinas de asistencia en materia de registros. 

d) En los consulados o embajadas españolas en el extranjero.

Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización.

En relación a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, queda recogida en el Capítulo IV, dividido en dos secciones: 

Sección 1.  Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Artículos 32. Principios de la responsabilidad, a 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

Sección 2.Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Artículos 36.  Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, y 37.  Responsabilidad penal.

Son de especial importancia los siguientes artículos:

Artículo 20 Responsabilidad de la tramitación
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado.

Así como el artículo 67 que establece que: 

Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

El artículo 33 de esta Ley regula la tramitación de urgencia que reduce los plazos de resolución a la mitad y que teóricamente se puede solicitar en base al interés superior del menor para determinadas solicitudes, -desconozco si la Administración Educativa va a hacer caso a este artículo-.

Los escritos deberán contener obligatoriamente los datos siguientes: 

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. –-Ojo, la petición y la narración de los hechos no podrá ir variando de escrito en escrito-

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud. Por ejemplo, si la solicitud la realiza una Asociación ya sea específica de padres de alumnos de aacc, de tdah, de Autismo, ... o una Asociación de Padres de alumnos de un Centro Educativo podrán acumular los casos o las quejas en una única solicitud. 

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán (-y deberán-) éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Los interesados dispondrán de un plazo de 10 días para subsanar la falta de cualquiera de los requisitos anteriores o para acompañar los documentos preceptivos, y si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá serle notificada por escrito. 

En estas actuaciones no es necesaria la intervención de abogado y procurador, pero puede resultar útil. La especialidad jurídica es derecho administrativo.

Si la resolución que necesitamos es urgente y grave se puede denunciar ante los Tribunales de Justicia por vía penal en base a la posible comisión de varios delitos, desde el maltrato infantil psicológico, vía delito de lesiones, delito de acoso, .... hasta el repertorio de delitos cometidos por los funcionarios públicos que vienen especificados en la Ley 40/2015. Consulta a un abogado criminalista o con la Fiscalía.

Frente a posibles amenazas lo mejor es grabar nuestras conversaciones con los funcionarios, lo que es perfectamente legal y denunciar éstas amenazas.

Si no se tiene dinero para pleitear o contar con asistencia jurídica, existe la posibilidad de acudir a la Justicia Gratuita. Consulta condiciones en la página web del Ministerio de Justicia o en tu Colegio de Abogados.

Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública o las Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo pueden solicitar Justicia Gratuita siempre que su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM en cómputo anual.

EL IPREM SEGÚN LA L.P.G.E. DEL AÑO 2016 ASCIENDE A: 17, 75 € DIARIOS; 532,51 € MENSUALES; 6.390,13 € ANUALES. (Disposición adicional octogésima cuarta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, BOE del 30 de octubre).

La defensa de los derechos de los niños en el ámbito educativo va de la mano de sus padres o tutores legales  pero, del mismo modo, también va de la mano de los propios docentes, que también tienen el derecho y la obligación de denunciar la mala praxis que se pueda estar produciendo en los centros educativos.

Suerte a todos.