Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta la flexibilización. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta la flexibilización. Mostrar todas las entradas

jueves, 9 de febrero de 2017

La flexibilización de las etapas y niveles de la educación en España.


En la mayoría de las Comunidades autónomas, el próximo día 30 de ABRIL concluye el plazo para presentar las solicitudes de flexibilización de un curso de la Etapa Escolar Obligatoria para los Niños SUPERDOTADOS. –Ojo- Hay Comunidades que piden que la documentación esté lista el día 15 de abril.

Todas las Leyes Orgánicas Educativas Españolas que se han promulgado desde la famosa Ley de la EGB de los años 70, manifiestan en sus Preámbulos que la educación constituye un instrumento de mejora de la educación humana y de la vida colectiva y recogen los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros la calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad, que garantice la igualdad de derechos y oportunidades; la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.  

De todos esos principios, quizás uno de los más vulnerados es el de la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, principio que vuelve a ser recogido entre sus principios y fines por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación. 

Podéis leer la Ley completa en el siguiente enlace: 

La vigente Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, dedica su Título II a la Equidad en Educación (artículos 71 al 79 bis) y dentro de éste, su Sección II al alumnado con Altas Capacidades Intelectuales (artículos 76 y 77), que es considerado por esta norma como alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (ACNEAE), estableciendo lo siguiente:

La atención integral a este alumnado se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar de forma temprana sus necesidades:
  •  Adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades.
  • Asegurar los recursos necesarios para que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales.
  •  Garantizar la escolarización.
  • Regular y asegurar la participación de los padres o tutores en la decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos, así como adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

Los centros docentes contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a los alumnos la consecución de los fines establecidos. En el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en el marco de la legislación vigente, elaborarán un proyecto educativo, que recogerá, entre otras cosas, la forma de atención a la diversidad del alumnado.

·         Flexibilización de las etapas del sistema educativo:

Se podrá flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para este alumnado, independientemente de su edad, de acuerdo con las normas establecidas al efecto.

Esta medida supondrá anticipar el inicio de la etapa o reducir la duración de la misma. La decisión se tomará cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades de este alumnado y su desarrollo integral, deberá contar con la conformidad de los padres e incorporar medidas y programas de atención específica.

·         Criterios generales para adoptar la medida de flexibilización:

La medida de anticipar o reducir la duración de una etapa educativa podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias. En casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones.

En el caso de las enseñanzas de régimen especial, la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles se podrá llevar a cabo siempre que la reducción de estos periodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general, aunque, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación, siempre incorporando medidas y programas de atención específica.

Las Administraciones educativas determinarán el procedimiento, trámites y plazos que se han de seguir en su respectivo ámbito territorial para adoptar la medida de flexibilización, así como el órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

·          Ayudas

Anualmente el Ministerio de Educación convoca ayudas para estos alumnos.

·         Legislación de ámbito estatal


Es interesante leerse este Real Decreto que nos va a demostrar que el término “posverdad” que tan de moda está en este momento, no lo han inventado los norteamericanos sino las administraciones educativas españolas, porque este Real Decreto es una de las normas más incumplidas de nuestra legislación, por lo que hace tiempo ya realicé una entrada hablando de este Real Decreto que podéis leer aquí:  Mitos en educación:  el RD 943/2003

Resultan especialmente interesantes los dos artículos siguientes:

Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.
1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.
2. La flexibilización deberá contar por escrito con la conformidad de los padres.

Artículo 9. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente, en las enseñanzas de régimen especial.
En el caso de las enseñanzas de régimen especial la flexibilización de la duración de los diversos grados, ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad, siempre que la reducción de estos períodos no supere la mitad del tiempo establecido con carácter general. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

Conviene recordar a los lectores que este Real Decreto, nació fruto de varias Sentencias Judiciales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que vinculaban el contenido de los artículos constitucionales 27, Derecho a la Educación, 14, Derecho a la Igualdad y, por tanto a la Equidad y 15, Derecho a la no discriminación, con la normativa internacional a que se refiere el artículo 10 de la Constitución, en concreto con el artículo 29 de la Declaración de Derechos del Niño, motivo por el que los Magistrados de estos dos altos tribunales llegaron a la conclusión de que no se puede poner un límite legal al número de flexibilizaciones que un menor puede necesitar para ser adecuadamente atendido por el sistema educativo, que es la causa de que en todas las normativas educativas de nuestro país aparezca la coletilla “con independencia de su edad” y “sin tal limitación”.

Esto quiere decir que la Ley Orgánica de Educación y su Real Decreto de desarrollo, establecen que, cuando las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, se asocian con altas capacidades intelectuales, se exige la puesta en marcha de procesos de identificación y valoración de las necesidades educativas presentadas, así como la adopción de planes de acción adecuados a las mismas, en cumplimientos de los principios y fines citados anteriormente, lo que repiten la totalidad de las Leyes Educativas dictadas por las diferentes Comunidades autónomas de nuestro país al amparo de las transferencias en materia educativa.

La normativa nacional que desarrolla más profundamente estas medidas educativas para los menores de aacc es la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, en vigor, que en su capítulo II (artículos 3 al 15), establece los principios generales en relación a la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo. 

Podéis leer la Orden completa aquí y merece la pena leerla:

Según esta Orden,  todos los Centros Educativos Españoles deberán disponer de un Plan de Atención a la Diversidad, que formará parte de su proyecto educativo, contemplando las medidas de carácter general, tanto ordinarias como extraordinarias (art. 6.3), que se aplicarán a este tipo de alumnado, como son la siguientes:

a) Medidas de carácter general: 
·         Organización de los grupos de alumnos –también de los grupos de alumnos con aacc.-
·         Estrategias para favorece la accesibilidad universal y permitir la participación del alumnado en el aprendizaje.
·         Acción tutorial.
·         Colaboración con distintos profesionales y colaboradores externos.
·         Atención y formación familiar, …

b) Medidas generales de carácter ordinario con un alumno o grupo de alumnos, que comprende:
·         Agrupamientos flexibles o en aulas concretas,
·         Atención individualizada,
·         Apoyo en el aula,
·         Adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje,
·         Establecimiento de diferentes niveles de profundización de los contenidos,
·         Selección de materiales y recursos específicos,
·         Adaptaciones no significativas del currículo (como hacer los exámenes de forma verbal o dar más tiempo en un examen,…),…

c) Medidas de carácter general extraordinario:
·         Programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial.
·         Adaptaciones curriculares significativas y
·         La flexibilización de las distintas etapas y niveles educativos.

Una de las medidas educativas que establece esta norma en su artículo 4 en relación a la detección y atención temprana de este alumnado, es que el profesorado está obligado a:

·    Realizar una evaluación inicial al alumnado que permita conocer cuáles son sus necesidades educativas reales, a fin de desarrollar la posterior evaluación psicopedagógica. 

Ni esta norma, ni las anteriores, dicen en ninguna parte que esa evaluación se limitará a los contenidos del curso en que el menor esté escolarizado por edad (que es lo que se hace normalmente), sino que, si se comprueba que el menor tiene adquiridos los contenidos y competencias de uno o varios cursos superiores, se le debe evaluar inmediatamente y adaptar su educación a su nivel curricular y emocional.

También establece esta norma que:

·       La atención educativa específica de estos menores se debe realizar inmediatamente, por el conjunto de profesores que atiendan al menor y no hay que esperar al informe de Evaluación Psicopedagógica, y se llevará a cabo preferentemente, en su grupo de referencia, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos establecidos en el Plan de Atención a la Diversidad.

Los artículos 30, 31 y 32 de esta Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, son especialmente importantes:

Artículo 30. Atención educativa.
1. La atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales se realizará a través de medidas específicas, entre las que se podrán considerar las adaptaciones curriculares de profundización o de ampliación del currículo del curso que le corresponde por su edad, el tratamiento globalizado e interdisciplinar de las distintas áreas o materias del currículo, así como los agrupamientos con alumnos de cursos superiores al de su grupo de referencia para el desarrollo de una o varias áreas o materias del currículo, sean optativas o no, cuando se considere que su rendimiento en ellas es alto y continuado y, en las mismas, tiene adquiridos los objetivos del curso en el que está escolarizado.

2. Los centros, para la adopción de estas medidas, prestarán especial atención a los intereses, motivaciones y expectativas, así como al desarrollo de la creatividad en este alumnado, atendiendo a sus iniciativas e incorporándolas al plan de atención a la diversidad, la propuesta curricular y la adaptación curricular.

3. La adaptación curricular de profundización o ampliación se llevará a cabo cuando, como resultado de la evaluación psicopedagógica, se valore que el alumno tiene un rendimiento excepcional en un número limitado de áreas o materias o cuando, teniendo un rendimiento global excepcional y continuado, se detecte desequilibrio en los ámbitos afectivo, emocional o social.

4. La adaptación de profundización o ampliación del currículo recogerá el enriquecimiento de los objetivos y contenidos del curso que corresponde cursar al alumno por su edad, sin que ello suponga, necesariamente, el desarrollo de contenidos de cursos siguientes y atendiendo a los intereses y motivaciones del alumno; la flexibilización de los criterios de evaluación y la metodología específica que conviene utilizar, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje del alumno y el contexto escolar, así como medidas para su desarrollo afectivo, emocional, social y creativo.

5. En el caso de que las medidas que el centro adopte se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, se podrá flexibilizar, con carácter excepcional, el periodo ordinario de escolarización, anticipando el inicio de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria, o reduciendo su duración, previa autorización, mediante resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. Esta flexibilización se adoptará conforme a los criterios establecidos, respectivamente, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, y según el procedimiento establecido al respecto en el artículo 31 de la presente Orden.

6. La medida de flexibilización de la duración de las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria se adoptará cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditadas las altas capacidades intelectuales del alumno, se valore que éste tiene adquiridos globalmente los objetivos del curso, ciclo, grado, etapa o nivel que le corresponde cursar por su edad y se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización. La adopción de la medida de flexibilización irá acompañada de un plan de actuación que contemple medidas específicas para la atención a las necesidades del alumno en el centro o, en su caso, en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

7. Las decisiones curriculares tomadas, una vez autorizada la flexibilización, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo anularse cuando el alumno no alcance los objetivos propuestos. En este caso, cursará la etapa, ciclo, grado, curso o nivel que le correspondería antes de adoptar la última medida de flexibilización.

8. El Ministerio de Educación promoverá la realización de programas extracurriculares de enriquecimiento que favorezcan la relación e interacción de este alumnado en espacios de fomento de la creatividad y de atención a sus intereses específicos. Para ello, podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 31. Procedimiento para la flexibilización del periodo de escolarización.
1. El procedimiento para flexibilizar el periodo de escolarización será el siguiente:

a) Detectadas las necesidades educativas, la dirección del centro informará a los padres o tutores legales y, con su conformidad, solicitará a los servicios de orientación educativa que realice la evaluación psicopedagógica del alumno.

b) La dirección del centro elevará a la Dirección provincial la solicitud correspondiente, acompañada de la siguiente documentación:
Un informe del equipo docente, coordinado por el tutor del alumno, en el que conste, entre otros, el nivel de competencia curricular del alumno y los aspectos relacionados con su desarrollo personal, su socialización, su estilo de aprendizaje y su creatividad.
El informe psicopedagógico, realizado por los servicios de orientación educativa, que reunirá la información que se indica en el artículo 53 de la presente Orden.
La propuesta concreta de modificación del currículo firmada por el director del centro, que contendrá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como las opciones metodológicas que se consideran adecuadas a las necesidades detectadas, entre las que se recogerán las decisiones relativas al agrupamiento, a los materiales y a la distribución de espacios y tiempos.
Documento en el que conste la conformidad de los padres o tutores legales.

c) La inspección educativa elaborará un informe sobre la idoneidad de la propuesta de modificación del currículo que presenta el centro y en el que se valorará si los derechos del alumno y su familia han sido respetados.

d) La Dirección provincial revisará la documentación mencionada en los puntos b) y c) y, en su caso, solicitará que se complete o que responda a lo regulado y la remitirá a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de un mes.

e) La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá y comunicará dicha resolución a la Dirección provincial al mismo tiempo que a la dirección del centro para su traslado a los interesados.


Artículo 32. Plazo de presentación y resolución de las solicitudes.
1. El plazo de presentación en la Dirección provincial de los documentos que constituyen el expediente para solicitar la flexibilización del periodo de escolarización de un alumno será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.

2. Los expedientes recibidos en la Dirección provincial dentro del plazo citado y que se ajusten a lo establecido serán resueltos por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial en el plazo de tres meses a partir de su recepción en la misma.

3. Los expedientes recibidos en la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial cuya documentación esté incompleta o no responda a lo regulado serán informados y devueltos a la Dirección provincial para que los traslade al centro y sean completados por éste con las indicaciones del informe o, si el centro lo considera oportuno, se solicite la flexibilización del periodo de escolarización para el alumno en el año siguiente.


Pues bien, como siempre sucede en nuestro país, las distintas administraciones educativas de nuestras comunidades autónomas han “reinterpretado” cuando no “tergiversado” algo que queda meridianamente claro en la Ley Orgánica, en su Real Decreto y en la Orden de desarrollo mencionada, en contra de los principios constitucionales de jerarquía normativa, dando lugar a batiburrillo de normativas que hoy nos rodean, con el único fin de impedir que los niños de altas capacidades intelectuales avancen al ritmo educativo que necesitan, contando todo tipo de mentiras a los padres e infringiendo impunemente las leyes de este país.

Espero que el artículo os sirva para conocer mejor vuestro derechos.
Feliz semana.

miércoles, 17 de febrero de 2016

Mitos en educación: el RD 943/2003 de 18 de julio y la flexibilización educativa



       

La flexibilización de las etapas de educación obligatoria en España es una medida educativa de carácter excepcional que se encuentra regulada por el Real Decreto 943/2003, de 18 de julio por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.

Podéis leer la norma completa en el BOE en el siguiente enlace:


Esta norma nace como desarrollo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), que fue derogada por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, pero que no deroga este Real Decreto al que mantiene en vigor en esta materia, por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa, TODAS las normas educativas de las Comunidades Autónomas sobre flexibilizaciones de las etapas educativas y atención educativa de los alumnos superdotados, de3ben respetar su contenido.

Conviene recordar al lector que esta norma fue redactada tras la emisión de una serie de Sentencias Judiciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de flexibilizaciones múltiples y a favor de la educación diferenciada para los menores superdotados, y, me atrevería a apostar algo a que es la norma legal más incumplida y desconocida de la legislación educativa española. 

Os voy a desglosar porqué hago esta afirmación, remitiéndome al texto de la LOCE que decía lo que también queda recogido en este Real Decreto 943/2003 de 18 de julio:

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su preámbulo, que uno de sus objetivos esenciales es conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo junto a la integración en éste del máximo número posible de alumnos; que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para no renunciar al logro de resultados de calidad para todos; asimismo, a través de esta ley, se establece un marco general que permita a las Administraciones educativas garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren en los alumnos superdotados intelectualmente.

El sistema educativo español no se caracteriza precisamente por su flexibilidad, ni por la atención educativa –respuesta educativa- que le haya prestado nunca a los menores superdotados. 

Un sistema educativo flexible, por ejemplo, es aquel que facilita la intervención educativa de los menores sin necesidad de una burocratización que retrasa durante años su atención educativa específica;  un sistema educativo flexible, es aquel que permite que si un niño ha superado los conocimientos curriculares del curso en cualquier materia, pueda seguir aprendiendo; un sistema educativo flexible, es aquel que permite a los alumnos superdotados que estén llevando a cabo una enseñanza extracurricular como pueda ser la educación musical en los conservatorios, las escuelas de música y danza, las escuelas oficiales de bellas artes o las escuelas de idiomas, no solo que las notas obtenidas en estas enseñanzas se tengan en cuenta en su currículum escolar, sino que esté exento de las mismas o que pueda salir antes del colegio o no asistir por las tardes al mismo, para cursar estas enseñanzas sin problemas.

Pero estos legisladores, quisieron insistir en esta idea de flexibilidad, incluyéndola expresamente en su artículo 1.

En este artículo 1 se enumeran los principios de calidad del sistema educativo. Uno de los principios establecidos es la equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales. Otro de los principios es la flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos.

Además de lo anterior, un sistema educativo flexible tiene la obligación legal de adecuar su estructura y su organización a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de los alumnos. Lo que vuelve a exigir en los artículos 2.2.a) y 7.5.

En su artículo 2.2.a) se reconoce a los alumnos el derecho básico a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad.

Esta magnífica norma sobre el derecho básico de los alumnos superdotados a recibir una formación integral que contribuya al desarrollo de su personalidad, quiere decir que tienen derecho a disponer de un plan de estudios personalizado y a la asistencia psicológica y pedagógica necesaria para que el mismo se lleve a cabo:  profesores especializados en superdotación, profesores de apoyo (que no tienen por qué ser Profesores de Terapéutica)  y orientadores que supervisen y apoyen su proceso educativo.

El artículo 3 de la citada ley determina que los padres, en relación con la educación de sus hijos, tienen, entre otros, el derecho a que reciban una educación con las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes educativas, así como a estar informados sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.

Esto quiere decir legalmente que los padres tienen derecho:

1º)  A solicitar cualquier actuación administrativa necesaria para garantizar que sus hijos reciban una educación con las máximas garantías de calidad:  esto es, tienen derecho a exigir la intervención de los Equipos de Orientación Educativa para que lleven a cabo la evaluación psicopedagógica de sus hijos, aún cuando los tutores escolares de sus hijos “no lo vean”, y aún cuando el equipo educativo en pleno “se niegue”.

2º)  A disponer de toda la información sobre el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos:  Esto quiere decir que tienen derecho a disponer de copia de las evaluaciones psicopedagógicas realizadas a sus hijos y de los informes emitidos, incluyendo copia de las pruebas realizadas por sus hijos.  Y he dicho a tener una copia oficial, sellada, no únicamente a verlos en presencia del funcionario de turno.

Asimismo, en su artículo 7.5, se contempla, como uno de los principios generales de la estructura del sistema educativo, que las enseñanzas escolares de régimen general y de régimen especial se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas.

El legislador de la LOCE deja muy clarito que es el sistema educativo el que se tiene que adaptar al niño y no el niño al sistema educativo.

Las consecuencias prácticas de la aplicación de este artículo son muy numerosas:  desde el hecho de que estos niños no tienen porqué hacer deberes, por ejemplo, a la utilización de distintos tipos de materiales, métodos pedagógicos, horarios lectivos, …

La misma ley, en el artículo 43, determina que los alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas y que éstas, con el fin de dar una respuesta educativa a estos alumnos, adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, así como para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características y para que sus padres reciban el adecuado asesoramiento individualizado y la información necesaria que les ayude a la educación de sus hijos, a la vez que promoverán la realización de cursos de formación específica para el profesorado que los atienda.

Creo que la mayoría de los padres de niños superdotados o de altas capacidades intelectuales ya ha sufrido el calvario de la identificación y evaluación educativa que es de todo, menos temprana y eficaz.

Lo de los centros educativos que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención adecuada a sus características, no solo brilla absolutamente por su ausencia a estas alturas, sino que ha tenido que ser la Comunidad Europea la que nos recuerde la obligación legal de disponer de centros educativos especiales y de referencia para superdotados en una Directiva de 16 de enero del 2013, ahora regulados en el art. 122 bis de la vigente LOMCE.

Y qué decir de la formación específica para el profesorado que los atienda, poco a poco se van realizando algunos cursos que ni son generales, ni son obligatorios.

En el mismo artículo se establece que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos en ella, independientemente de la edad de estos alumnos.

El absoluto incumplimiento de esta norma es alucinante, nuestras Comunidades Autónomas no es que no se hayan reunido con el Gobierno para homologar/adecuar las normas sobre flexibilización escolar, es que las han regulado como les ha dado la gana:  unas para restringir derechos, como la Orden de 25 de julio de 2008, por la que seregula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básicaen los centros docentes públicos de Andalucía y otras como la normativa aragonesa de la ORDEN de 30 de julio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las medidas de intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, -que mira que son pretenciosos los políticos a la hora de poner nombres – que amplían la medida educativa de flexibilización para los alumnos con Altas Capacidades Intelectuales – lo que resulta absurdo, por ejemplo, para los alumnos con talentos simples.

Ambas normativas son jurídicamente discutibles.  Están ahí porque nadie interpuso en su día un recurso contra las mismas ante los Tribunales de Justicia.

Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente, además de su identificación temprana, los centros educativos deberán concretar la oferta educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar normalizado.

A parte de los Planes de Centro existentes en la Comunidad Murciana para las etapas de ESO y Bachillerato, ¿cuántos centros educativos contemplan en su Plan de Centro la oferta educativa y las medidas educativas que tienen para la atención de este tipo de alumnado?  ¿cuántos las llevan a cabo?  Y en el caso de que un centro disponga de estas medidas ¿qué posibilidades reales tienen los padres de niños superdotados de matricular a sus hijos en ese centro y no en el que les corresponda por zona?

Igualmente, se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar la duración de los distintos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, determinar el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el expediente académico del alumno, que permita el tránsito del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del sistema educativo y entre los centros escolares del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.

Los reinos de taifas de nuestras Comunidades Autónomas que tienen transferida la competencia en materia educativa (todas) han hecho actualmente absolutamente inviable el contenido de este artículo dando lugar a una auténtica discriminación educativa por razón de residencia en nuestro país, por ejemplo, “un alumno superdotado andaluz” puede no ser superdotado en Aragón o en Castilla-León, porque allí se le considere precoz y, por tanto, no se admita que haya podido ser flexibilizado.   Un alumno con talento académico complejo andaluz, no será considerado como superdotado fuera de las fronteras de esa Comunidad.  Un alumno con más de tres  flexibilizaciones realizadas en Canarias, no tendría porqué ser admitido en Andalucía, …

Únicamente en Girona, he visto aplicar un caso de admisión en la Universidad de una alumna de Bachillerato para compaginar la carrera de Medicina con su instituto, lo que supone aplicar el principio de flexibilidad y de adaptación del sistema educativo al estudiante y no al revés.

Podéis leer la noticia en el siguiente enlace:

Y uno de los artículos más importantes del Real Decreto 943/2003 de 18 de julio es su artículo 7.

Artículo 7. Criterios generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente.

1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas posobligatorias. No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización incorporará medidas y programas de atención específica.

En el caso de mis hijos se adoptaron únicamente dos flexibilizaciones, pero no se llevó a cabo ninguna medida ni programación específica para ellos a posteriori, motivo por el cual ellos decidieron no solicitar ninguna más, puesto que el Colegio no contemplaba en la mayoría de las ocasiones las disincronías propias de su edad cronológica:  por ejemplo, la disincronía grafo-motriz que les hacía más lentos que sus compañeros a la hora de hacer un examen escrito y, por tanto, muchas veces no les daba tiempo para terminar aún sabiéndose la materia, o el hecho de que se les exigieran idénticas pruebas que al resto en educación física, o que el Centro se olvidara de las vacunas que les correspondían por edad, o que tuvieran tantos deberes escolares como sus compañeros, o que hayan sufrido bulling o simplemente ostracismo por parte de sus compañeros porque “¿Cómo es posible que un niño más pequeño que yo sepa más que yo?”….  A pesar de ello, mi hijo mayor hizo la Selectividad con 15 años, en idénticas condiciones que sus compañeros de curso y consiguió una magnífica nota para entrar en la Universidad y el menor cursa el Bachillerato con la misma edad.

Como para conseguir la adecuada atención educativa de mis hijos pasé, como cualquier padre primerizo en estos temas, por el calvario de conseguir que en la Administración Educativa me atendiera, de conseguir que les pusieran un profesor de apoyo, tuvimos que pasarnos a la enseñanza privada ante la ineficacia del sistema público, tuvimos que conseguir dos flexibilizaciones; así que, cuando comencé a actuar con mi hijo menor (ya desde un colegio privado), ya tenía experiencia en el funcionamiento del sistema y ambas flexibilizaciones se llevaron a cabo en la Etapa Primaria, donde mi hijo hacía los cursos de dos en dos:  1º y 2º de EP, flexibilizó a 3ºde EP, y 4º y 5ºde EP, flexibilizó a 6º de EP, lo que fue mucho más fácil que para el primero, cuya segunda flexibilización fue de 3º de la ESO a 2º de Bachillerato.  Las experiencia de mis hijos y de otros niños con aceleraciones múltiples en este país me lleva a aconsejar que se realicen, sobre todo, en primaria, las tres posibles, si el Colegio les apoya, porque en la ESO y el Bachillerato, les cuesta más trabajo llevarlas a cabo, tanto por el tipo de materias como por la fase hormonal de sus compañeros.

Debo decir que también es cierto que el Colegio de mis hijos ha hecho un importante esfuerzo en su atención educativa específica, pero esta atención depende en ocasiones de profesores rancios en su forma de enseñar o de entender la superdotación, desde el que decía que el problema de mis hijos era “pensar por sí mismos” y no responder de la forma que él decía, a pesar de que sus respuestas fueran correctas o del que, ante la enorme carga de deberes respondían que “estaban acelerados para bien o para mal”

El problema de las flexibilizaciones múltiples no es un problema de los niños/as, es un problema del sistema.  Los niños/as superdotados (salvo excepcionales excepciones) no tienen problemas de socialización/adaptación ni otras gaitas marineras, el problema es de los profesores y de los compañeros que no aceptan, respetan, ni entienden, la famosa “diversidad” y que no tienen ni idea de cómo afrontarla, a pesar de lo que diga la Ley.

Os dejo una entrada que hice sobre socialización: 

También podéis buscar la Tesis Doctoral de Dª Encarnación Fernández Mota, realizada en la Universidad de Almería sobre “La flexibilización de la escolaridad como respuesta educativa al alumnado con sobredotación intelectual en Andalucía” del año 2006,  que habla de las aceleraciones múltiples.

Y es de lectura obligatoria el Informe Templeton que podéis leer aquí:

O las múltiples entradas sobre esta materia del profesor Dr. Javier Tourón:


Y llega la pregunta del millón ¿porqué no se cumple la Ley?  Porque los padres no exigen que se cumpla en todos sus escritos y los docentes y funcionarios implicados o concienciados con el tema, tampoco lo exigen; porque es más fácil mirar hacia otro lado o esperar a que sean otros los que se mojen; porque cuesta dinero en el caso de que no se tenga derecho a Justicia Gratuita y porque los juicios son largos; porque los Centros Educativos y los funcionarios de las distintas Administraciones no quieren cumplir la Ley y se hacen los suecos; motivos todos ellos por el que este incumplimiento reiterado en el tiempo no llega a los Tribunales y las Sentencias son muy pocas:  pero existen y la Ley es la que es.

De vosotros depende.