Una familia me ha hecho llegar la siguiente
pregunta: ¿pueden negarse los funcionarios educativos a colaborar con
personal profesional externo mediante la entrega de información para atender
psicológica, pedagógica o médicamente a un menor?
La respuesta a esta pregunta nos la da el artículo
39 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos
de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en
especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Asimismo, el artículo 10.2
de la Constitución Española, establece que:
2. Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España.
Por lo que debemos reconducirnos a la Convención
sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, que se
convirtió en Ley en 1990 después de ser firmada y aceptada por 20 países, entre
ellos España y cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han
ratificado y en todo su territorio (por si hay alguna CCAA desmemoriada).
Establece el artículo 3 de esta Convención lo siguiente:
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Pues bien, tanto el artículo 154 del Código Civil
en relación al ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores
sobre sus hijos menores de edad:
Art. 154 del Código Civil:
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre
en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus
derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos
y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el
auxilio de la autoridad.
Como los artículos 2 y 10 de la vigente Ley
Orgánica de 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia, establecen
la obligatoriedad de colaboración por parte de las Administraciones públicas en
la defensa de los derechos de los niños y la prioridad
absoluta del interés superior del menor en estos casos:
Artículo
2 Interés superior del menor
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y
considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan,
tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y
demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los
menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o
los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés
superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales,
sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así
como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las
circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del
menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y
educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así
como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez,
desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés
superior.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones,
orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no
discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida
la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos
generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su
especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato,
su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado,
solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría
étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de
las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y
desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que
cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su
personalidad y desarrollo futuro. (…)
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés
superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este
interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso
de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá
primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que
pudiera concurrir. (…)”
En esta redacción, la Ley
Orgánica de protección a la infancia y a la adolescencia ha incorporando tanto
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios
de la Observación general número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de
Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su
interés superior sea una consideración primordial.
Este concepto se define
desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el
sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que
le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de
que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a
una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de
manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una
forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses
del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de
procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor
tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos
los derechos del menor, así como su desarrollo integral.
A la luz de estas
consideraciones, resulta claro que la Administración Educativa tiene la
obligación de colaborar con los padres y profesionales externos a la misma en
su obligación de velar por el adecuado desarrollo físico, mental y emocional
del menor, así como colaborar en la obligación de los padres por garantizar su
formación y educación integral, lo que conlleva contestar cuestionarios
solicitados por los padres y profesionales externos a esta Administración fin
de diagnosticar o atender la salud física, mental y emocional del menor y su
adecuado desarrollo.
La negativa a llevar a
cabo esta colaboración a la que están obligados por ley, sería denunciable ante
la inspección educativa, delegación territorial de educación y consejería de
educación y ante los tribunales de justicia.
En
cualquier caso, en caso de que los
funcionarios educativos se negaran a prestar esta colaboración y este hecho
conllevara un daño en el menor, la responsabilidad patrimonial de la
Administración vendría establecida por la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas , lo que no hace sino cumplir lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución
Española, que establece esta responsabilidad de modo amplio y con alto nivel de
generalidad, al establecer que:
“Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus
derechos y bienes, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
Asimismo, se podría
reclamar al Centro Educativo como responsable civil a indemnizar los daños (el mal, lesión o perjuicio que puedan
sufrir los menores) causados por esta negativa en base a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil
sobre responsabilidad civil extracontractual, que indica que
"el
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado".
La
culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona con la que no le une
ningún vínculo, por una falta de previsión, cuando debió haberlo
previsto, máxime si los profesionales externos o los padres lo indican expresamente en la petición.
Para
que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran la
existencia de:
•
Acción u omisión imputable a su autor, no tratándose de un caso fortuito.
•
Daño o perjuicio causado.
•
Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.
•
Culpa o negligencia en el autor del daño.
La
actual redacción del artículo 1904, párrafo 2º del Código Civil establece que:
" Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus
titulares podrán exigir de los profesores las cantidades
satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones que fuesen causa del daño ".
Espero haberos aclarado el tema.
Feliz semana.
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