Después
del revuelo creado en las redes sociales a raíz de mi post sobre la utilización
de las grabaciones lícitas como prueba en Derecho Administrativo-Educativo,
empecé a escribir sobre el Derecho de los padres y tutores a acceder a TODA la
información sobre sus hijos menores o tutelados, redactándolo de forma técnica
y jurídica y en tono neutro, y me salió un artículo de 10 folios susceptible de
publicación en una revista especializada de esas que únicamente lee una minoría
y cuyo contenido no agita la sociedad porque su luz no llega donde se
necesita: a los padres, alumnos y
profesores a pie de colegio y por otro lado, no puedo negar que me divierte la
polémica, así que, de nuevo, voy a encender la luz de las leyes a pesar de que
ello espante las sombras de la ignorancia.
Señores
padres y tutores: TIENEN DERECHO DE ACCESO A TODA LA INFORMACION QUE PUEDA
ESTAR EN MANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, YA SEAN EDUCATIVAS O
SANITARIAS (O DE JUSTICIA) SOBRE SUS HIJOS MENORES DE EDAD O TUTELADOS A SU
CARGO y el incumplimiento por parte de la Administración Educativa de este
derecho es una falta grave de las establecidas por la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales.
Este
Derecho proviene, en el caso de los padres, de los artículo 154 del Código
Civil, -artículo que todos los padres deberían recitar como si fuera un mantra-,
y del artículo 162 que establece que “Los padres que ostenten la patria potestad
tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.” y del artículo 269 del mismo
Código por lo que se refiere a los tutores legales.
Art. 154 del Código Civil:
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los
progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre
en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus
derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos
y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre
antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el
auxilio de la autoridad.
En
consecuencia, disponer de la información
educativa, sanitaria, etc. de los hijos es fundamental para poder velar
adecuadamente por la salud, educación y la formación integral de los mismos, por ello se entiende que el Código Civil habilita la cesión de la
información tanto educativa como sanitaria a quienes ostenten la patria
potestad.
Y esto ¿quién lo dice? –además de
los Tribunales de Justicia-, pues
lo viene diciendo la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
(https://www.agpd.es) en aplicación y defensa
de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de
Carácter Personal, (LOPD), ley que tiene por objeto garantizar y
proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor, intimidad y privacidad personal y familiar y organismo
al que se puede acudir para denunciar la infracción de estos derechos.
Podéis
leer la Ley en este enlace y os aconsejo que lo hagáis:
También
os interesará saber que esta Agencia, además de resoluciones jurídicas, publica
informes sobre la utilización de esta normativa dictada en amparo del
artículo 18 de la Constitución Española, pues bien, varios de estos informes
van especialmente dirigidos a la Administración Educativa, entre ellos el PLAN SECTORIAL DE OFICIO A LA ENSEÑANZA
REGLADA NO UNIVERSITARIA, que podéis leer completo en el siguiente enlace:
En
dicho Plan Sectorial, la Agencia Española de Protección de Datos se establecen
dos importantes conclusiones:
1ª)
Que la negativa, por acción u omisión
(silencio administrativo), a facilitar datos relacionados con la educación de
nuestros hijos es una infracción grave
según el art. 44 de la LOPD y que este hecho es denunciable ante la Agencia y
ante los Tribunales de Justicia.
La
argumentación jurídica de la Agencia es la siguiente:
“En el supuesto de entrega de
los datos referidos en la consulta a los padres del menor, así como a otros
familiares. Como ya se indicó con anterioridad, en el supuesto planteado nos
encontraremos, con carácter general, ante una cesión o comunicación de datos de
carácter personal, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 11 de la
Ley Orgánica 15/1999.
Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que “Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre”, añadiendo que “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.
En consecuencia, en lo que se refiere a los datos que guarden relación con las funciones de educación y formación establecidas en el citado artículo 154 del Código Civil, existe una norma con rango de Ley que habilita la cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con esos deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil.
Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela.
En consecuencia, en relación con los datos relacionados directamente con la educación y formación del menor, y en respuesta a las cuestiones planteadas, debe concluirse que será posible la cesión a cualquiera de los progenitores mientras ejerzan la patria potestad.”
2ª) Que la mayoría de los Centros Escolares “recaban y tratan gran cantidad de datos
personales de las familias y de los alumnos y no facilitan a los progenitores
la información establecida en el artículo 5 de la LOPD en los formularios
utilizados para ello.” Lo que también supone una infracción grave denunciable
ante la Agencia.
El Artículo 5 Derecho de información en la recogida de
datos (LOPD) establece lo siguiente:
“1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)
De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la
finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b)
Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
c)
De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d)
De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
e)
De la
identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante. (…)
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros
impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se
refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se
deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o
de las circunstancias en que se recaban.”
Pues
bien, la violación de este artículo 5 ya sea de forma parcial o total, permite a
la Agencia concluir con que la mayoría de los
Centros Escolares no disponen del consentimiento regulado por la normativa de protección
de datos para tratar los datos personales de sus alumnos y sus familias.
Esto se reitera en Resoluciones como la Resolución AEPD R/01490/2012 de 10 de enero
Esto se reitera en Resoluciones como la Resolución AEPD R/01490/2012 de 10 de enero
También
hay un informe de la Agencia que indica el derecho de acceso de los padres o tutores
legales a los datos clínicos de los
menores que obren en manos de la Administración Sanitaria y que se
aplica por
analogía a los test psicopedagógicos y a los Informes de Evaluación
Psicopedagógica realizados por los Equipos de Orientación Educativa,
debido a la utilización de herramientas psicológicas de tipo clínico
para
la realización de los mismos -en el caso de las aacc o de información
clínica en
otras nee- quienes en muchas ocasiones, se niegan a entregar dicha
información a los padres y a los propios menores si tienen más de 14
años, lo que constituye, también, una falta grave del art. 44. El informe es el siguiente:
¿Dónde y cómo se denuncian
estos hechos?
- Tras haber solicitado esta información por escrito, con sello de Registro de Entrada, ante el Colegio o al EOE correspondiente (si hablamos de la Administración Educativa), quienes tienen el plazo de un (1) mes para contestar o no, se denuncian estos hechos ante la Inspección Educativa y ante la AEAT (-esto, porque hay quien no se lee los enlaces que pongo-).
- Tras haber solicitado esta información por escrito, con sello de Registro de Entrada, ante el Colegio o al EOE correspondiente (si hablamos de la Administración Educativa), quienes tienen el plazo de un (1) mes para contestar o no, se denuncian estos hechos ante la Inspección Educativa y ante la AEAT (-esto, porque hay quien no se lee los enlaces que pongo-).
La
denuncia se realiza en la propia página web de la Agencia Española de
Protección de Datos, en la SEDE ELECTRÓNICA que podéis pinchar en el siguiente
enlace:
El
escrito de denuncia debe contener los siguientes elementos: nombre y apellidos
del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como la
identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de
notificaciones; hechos, razones y petición en la que se concrete, con toda
claridad, la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de
la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; identificación de
los presuntos responsables; y todos aquellos documentos o cualquier otro tipo
de prueba o indicio que permita corroborar los hechos denunciados.
No creáis
que la violación de estos hechos les sale barata a la Administración, el art.
45 de la LOPD establece los tipos de sanciones (al margen de las judiciales que
pudieran corresponder) estableciendo que:
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
¿Dónde
puedo obtener más información sobre los menores?
Toda
la información en materia de protección de datos y menores está disponible en
la página web “tudecideseninternet.es”.
Dicha
página contiene tanto las guías de la Agencia como otros materiales multimedia
para la formación y concienciación acerca de la privacidad de los menores,
particularmente en el mundo de internet.
Otro
sitio donde se responden a muchas importantes cuestiones sobre este tema es en
la propia página de la Agencia, canal del ciudadano, consultas frecuentes:
Como
suele suceder en estos casos, el problema radica en dos importantes cuestiones: la información es poder y los malos
profesionales prefieren mantener a los padres y a los alumnos en la ignorancia,
no vaya a ser que puedan destapar sus vergüenzas. El otro grave problema es la ignorancia
jurídica que les lleva a pedir autorizaciones para determinadas informaciones
que no la necesitan y, sin embargo, a negarse a dar información a los padres estando
por ley obligados a ello.
Espero
que esta vez no me queráis quemar en la hoguera como a Lutero por traducir la
Biblia al alemán para que sus compatriotas pudieran entenderla.
Feliz
semana.
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