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sábado, 14 de enero de 2017

El interés del menor y la obligación de colaboración de las Administraciones Públicas


Una familia me ha hecho llegar la siguiente pregunta:  ¿pueden negarse los funcionarios educativos a colaborar con personal profesional externo mediante la entrega de información para atender psicológica, pedagógica o médicamente a un menor?

La respuesta a esta pregunta nos la da el artículo 39 de la Constitución Española que establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Asimismo, el artículo 10.2 de la Constitución Española, establece que:

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Por lo que debemos reconducirnos a la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, que se convirtió en Ley en 1990 después de ser firmada y aceptada por 20 países, entre ellos España y cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los países que la han ratificado y en todo su territorio (por si hay alguna CCAA desmemoriada). 

Establece el artículo 3 de esta Convención lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Pues bien, tanto el artículo 154 del Código Civil en relación al ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre sus hijos menores de edad:

 Art. 154 del Código Civil:

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Como los artículos 2 y 10 de la vigente Ley Orgánica de 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, establecen la obligatoriedad de colaboración por parte de las Administraciones públicas en la defensa de los derechos de los niños y la prioridad absoluta del interés superior del menor en estos casos:

Artículo 2 Interés superior del menor
1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
3. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. (…)
4. En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes.
En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. (…)”

En esta redacción, la Ley Orgánica de protección a la infancia y a la adolescencia ha incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento. En estas tres dimensiones, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral.

A la luz de estas consideraciones, resulta claro que la Administración Educativa tiene la obligación de colaborar con los padres y profesionales externos a la misma en su obligación de velar por el adecuado desarrollo físico, mental y emocional del menor, así como colaborar en la obligación de los padres por garantizar su formación y educación integral, lo que conlleva contestar cuestionarios solicitados por los padres y profesionales externos a esta Administración fin de diagnosticar o atender la salud física, mental y emocional del menor y su adecuado desarrollo.

La negativa a llevar a cabo esta colaboración a la que están obligados por ley, sería denunciable ante la inspección educativa, delegación territorial de educación y consejería de educación y ante los tribunales de justicia.

En cualquier caso, en caso de que los funcionarios educativos se negaran a prestar esta colaboración y este hecho conllevara un daño en el menor, la responsabilidad patrimonial de la Administración vendría establecida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo que no hace sino cumplir lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece esta responsabilidad de modo amplio y con alto nivel de generalidad, al establecer que:

“Los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en cualquiera de sus derechos y bienes, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”

Asimismo, se podría reclamar al Centro Educativo como responsable civil a indemnizar los daños (el mal, lesión o perjuicio que puedan sufrir los menores) causados por esta negativa en base a lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, que indica que

 "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

La culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona con la que no le une ningún vínculo, por una falta de previsión, cuando debió haberlo previsto, máxime si los profesionales externos o los padres lo indican expresamente en la petición. 
Para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran la existencia de:
•  Acción u omisión imputable a su autor, no tratándose de un caso fortuito. 
•  Daño o perjuicio causado.
•  Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.
•  Culpa o negligencia en el autor del daño.

La actual redacción del artículo 1904, párrafo 2º del Código Civil establece que:

" Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño ".


 Espero haberos aclarado el tema.

Feliz semana.





martes, 10 de enero de 2017

El Derecho de acceso de los padres a TODA la información sobre sus hijos menores

Después del revuelo creado en las redes sociales a raíz de mi post sobre la utilización de las grabaciones lícitas como prueba en Derecho Administrativo-Educativo, empecé a escribir sobre el Derecho de los padres y tutores a acceder a TODA la información sobre sus hijos menores o tutelados, redactándolo de forma técnica y jurídica y en tono neutro, y me salió un artículo de 10 folios susceptible de publicación en una revista especializada de esas que únicamente lee una minoría y cuyo contenido no agita la sociedad porque su luz no llega donde se necesita:  a los padres, alumnos y profesores a pie de colegio y por otro lado, no puedo negar que me divierte la polémica, así que, de nuevo, voy a encender la luz de las leyes a pesar de que ello espante las sombras de la ignorancia.

Señores padres y tutores: TIENEN DERECHO DE ACCESO A TODA LA INFORMACION QUE PUEDA ESTAR EN MANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, YA SEAN EDUCATIVAS O SANITARIAS (O DE JUSTICIA) SOBRE SUS HIJOS MENORES DE EDAD O TUTELADOS A SU CARGO y el incumplimiento por parte de la Administración Educativa de este derecho es una falta grave de las establecidas por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Este Derecho proviene, en el caso de los padres, de los artículo 154 del Código Civil, -artículo que todos los padres deberían recitar como si fuera un mantra-, y del artículo 162 que establece que “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.” y del artículo 269 del mismo Código por lo que se refiere a los tutores legales.

Art. 154 del Código Civil:
Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

En consecuencia, disponer de la información educativa, sanitaria, etc. de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud, educación y la formación integral de los  mismos, por ello se entiende que el Código Civil habilita la cesión de la información tanto educativa como sanitaria a quienes ostenten la patria potestad.

Y esto ¿quién lo dice? –además de los Tribunales de Justicia-, pues lo viene diciendo la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (https://www.agpd.es) en aplicación y defensa de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), ley que tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor, intimidad y privacidad personal y familiar y organismo al que se puede acudir para denunciar la infracción de estos derechos.

Podéis leer la Ley en este enlace y os aconsejo que lo hagáis:

También os interesará saber que esta Agencia, además de resoluciones jurídicas, publica informes sobre la utilización de esta normativa dictada en amparo del artículo 18 de la Constitución Española, pues bien, varios de estos informes van especialmente dirigidos a la Administración Educativa, entre ellos el PLAN SECTORIAL DE OFICIO A LA ENSEÑANZA REGLADA NO UNIVERSITARIA, que podéis leer completo en el siguiente enlace:


En dicho Plan Sectorial, la Agencia Española de Protección de Datos se establecen dos importantes conclusiones:

1ª) Que la negativa, por acción u omisión (silencio administrativo), a facilitar datos relacionados con la educación de nuestros hijos es una  infracción grave según el art. 44 de la LOPD y que este hecho es denunciable ante la Agencia y ante los Tribunales de Justicia.

La argumentación jurídica de la Agencia es la siguiente:

“En el supuesto de entrega de los datos referidos en la consulta a los padres del menor, así como a otros familiares. Como ya se indicó con anterioridad, en el supuesto planteado nos encontraremos, con carácter general, ante una cesión o comunicación de datos de carácter personal, que deberá cumplir lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999.

Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que “Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre”, añadiendo que “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.

En consecuencia, en lo que se refiere a los datos que guarden relación con las funciones de educación y formación establecidas en el citado artículo 154 del Código Civil, existe una norma con rango de Ley que habilita la cesión o comunicación de datos de carácter personal, por lo que la cesión de los datos académicos o psicopedagógicos que guarden directa relación con esos deberes formativos se encontraría amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con el artículo 154 del Código Civil.

Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela.

En consecuencia, en relación con los datos relacionados directamente con la educación y formación del menor, y en respuesta a las cuestiones planteadas, debe concluirse que será posible la cesión a cualquiera de los progenitores mientras ejerzan la patria potestad.”

2ª)  Que la mayoría de los Centros Escolares “recaban y tratan gran cantidad de datos personales de las familias y de los alumnos y no facilitan a los progenitores la información establecida en el artículo 5 de la LOPD en los formularios utilizados para ello.” Lo que también supone una infracción grave denunciable ante la Agencia.

El Artículo 5 Derecho de información en la recogida de datos (LOPD) establece lo siguiente:
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)      De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b)      Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c)      De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d)      De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e)      De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. (…)
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.”

Pues bien, la violación de este artículo 5 ya sea de forma parcial o total, permite a la Agencia concluir con que la mayoría de los Centros Escolares no disponen del consentimiento regulado por la normativa de protección de datos para tratar los datos personales de sus alumnos y sus familias.  

Esto se reitera en Resoluciones como la Resolución AEPD R/01490/2012 de 10 de enero

También hay un informe de la Agencia que indica el derecho de acceso de los padres o tutores legales a los datos clínicos de los menores que obren en manos de la Administración Sanitaria y que se aplica por analogía a los test psicopedagógicos y a los Informes de Evaluación Psicopedagógica realizados por los Equipos de Orientación Educativa, debido a la utilización de herramientas psicológicas de tipo clínico para la realización de los mismos -en el caso de las aacc o de información clínica en otras nee- quienes en muchas ocasiones, se niegan a entregar dicha información a los padres y a los propios menores si tienen más de 14 años, lo que constituye, también, una falta grave del art. 44.  El informe es el siguiente:



¿Dónde y cómo se denuncian estos hechos?

- Tras haber solicitado esta información por escrito, con sello de Registro de Entrada, ante el Colegio o al EOE correspondiente (si hablamos de la Administración Educativa), quienes tienen el plazo de un (1) mes para contestar o no, se denuncian estos hechos ante la Inspección Educativa y ante la AEAT (-esto, porque hay quien no se lee los enlaces que pongo-).

La denuncia se realiza en la propia página web de la Agencia Española de Protección de Datos, en la SEDE ELECTRÓNICA que podéis pinchar en el siguiente enlace:

El escrito de denuncia debe contener los siguientes elementos: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición en la que se concrete, con toda claridad, la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; identificación de los presuntos responsables; y todos aquellos documentos o cualquier otro tipo de prueba o indicio que permita corroborar los hechos denunciados.

No creáis que la violación de estos hechos les sale barata a la Administración, el art. 45 de la LOPD establece los tipos de sanciones (al margen de las judiciales que pudieran corresponder) estableciendo que:

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gif3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.


¿Dónde puedo obtener más información sobre los menores?

Toda la información en materia de protección de datos y menores está disponible en la página web “tudecideseninternet.es”.

Dicha página contiene tanto las guías de la Agencia como otros materiales multimedia para la formación y concienciación acerca de la privacidad de los menores, particularmente en el mundo de internet.

Otro sitio donde se responden a muchas importantes cuestiones sobre este tema es en la propia página de la Agencia, canal del ciudadano, consultas frecuentes:

Como suele suceder en estos casos, el problema radica en dos importantes cuestiones:  la información es poder y los malos profesionales prefieren mantener a los padres y a los alumnos en la ignorancia, no vaya a ser que puedan destapar sus vergüenzas.  El otro grave problema es la ignorancia jurídica que les lleva a pedir autorizaciones para determinadas informaciones que no la necesitan y, sin embargo, a negarse a dar información a los padres estando por ley obligados a ello.

Espero que esta vez no me queráis quemar en la hoguera como a Lutero por traducir la Biblia al alemán para que sus compatriotas pudieran entenderla.


Feliz semana.


lunes, 12 de octubre de 2015

Y dijeron en las redes sociales "Cambiemos la Ley Orgánica de Educación"

Resulta curioso cómo desde muchos foros dedicados a la existencia, características y educación de los alumnos con necesidades educativas específicas por Altas Capacidades Intelectuales, se levantan voces que dicen:  "si hay que cambiar las leyes de Educación, cambiémoslas".

A estas voces se les olvida, o simplemente desconocen, que vivimos en un Estado de Derecho, regido por una Constitución, la Constitución Española de 1978 y que es esta norma la que establece las reglas del juego para llevar a cabo ese "ansiado" cambio legislativo en materia educativa. 

Lo primero que deben saber estas voces de cambio es que el artículo 81.1 de la Constitución establece que: "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución".   Esto es, aquellas que regulan los derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en los artículos 15 a 29 de la Constitución.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace una interpretación restrictiva de las materias susceptibles de regulación mediante Ley Orgánica. Las relaciones de ésta con la Ley ordinaria no se fundamentan en el principio de jerarquía, sino en el de competencia.

De esta manera, un número cerrado de materias sólo pueden ser reguladas mediante Ley Orgánica, entre las que se encuentra el Derecho Fundamental a la Educación del artículo 27 de la Constitución Española, que sólo podrá ser regulado por Ley Orgánica. 

La Constitución, en el artículo 81.2, dice: "La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.".

Es decir, una ley orgánica es presentada como proyecto (por el Gobierno) o como proposición de ley (por las Cortes -Congreso y Senado-) y debe cumplir los mismos trámites parlamentarios que una ley ordinaria. Como indica la Constitución, la principal diferencia en el proceso es que el Congreso de los Diputados debe realizar una votación final, al acabar con todos los trámites, donde la ley orgánica debe obtener una mayoría absoluta para su aprobación; en el caso de leyes ordinarias, esta votación final no se realiza.

En el artículo 87 de la Constitución se establece quiénes disponen de iniciativa legislativa, para presentar ante las Cortes un proyecto o una proposición de ley (sea orgánica u ordinaria). En el punto 87.3 encontramos: "Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.". 

Por tanto, el Gobierno, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas pueden iniciar los trámites legislativos que conduzcan a aprobar una ley orgánica (artículos 87.1 y 87.2); sin embargo, la iniciativa popular cuenta con varias restricciones para iniciar los trámites, entre los cuales se cuenta la imposibilidad de iniciar trámites para crear leyes orgánicas o para legislar materias que sólo se puedan regular mediante ley orgánica.

Cambiar la actual Ley Orgánica de Educación en relación a la atención educativa de los alumnos con necesidades educativas específicas por altas capacidades intelectuales requiere que un partido político que tenga el poder mayoritario en el Gobierno y en las Cortes Generales, o que varios partidos políticos que Gobiernen en coalición con mayoría absoluta, porque han sido así elegidos por los españoles en las urnas, modifiquen o creen una nueva Ley Orgánica de Educación en ese sentido, además de que se doten a las Administraciones Públicas Educativas de los medios económicos y personales para llevar a cabo las reformas pertinentes, esto es, que esta reforma obtenga una partida presupuestaria en los Presupuestos Generales del Estado -también aprobados mediante Ley regulada en el art. 134 de la Constitución- para llevarla a cabo, lo que supondría la existencia de una sensibilización sobre este tema a nivel social que es bastante improbable en el actual panorama social y político español. 

Antes de ponerse a cambiar leyes, desde mi personal punto de vista, habría que insistir en el cumplimiento real de las existentes, porque la letra de la Ley lo soporta todo, pero la práctica diaria dista mucho de la letra, máxime cuando ni los miembros de la administración ni los administrados denuncian el sistemático incumplimiento de las normas en este campo.

Que paseis una feliz semana.