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jueves, 5 de enero de 2017

Regalo de SS.MM. Los Reyes Magos de Oriente para familias sufridoras del sistema educativo español



Estamos a 5 de enero y SSMM Los Reyes Magos de Oriente seguro que ya han recibido la carta de muchas familias con hijos menores en edad escolar que sufren el sistema educativo español y que se creen indefensas ante un sistema administrativo que se auto-protege férreamente mediante un corporativismo mal entendido o haciendo honor a la clásica actitud española del avestruz:  “esconder la cabeza y negar la mayor”. 

Tampoco es que yo aquí vaya a realizar una especie de “apología del terrorismo paterno” contra docentes y demás funcionarios públicos de la Administración Educativa porque, como en cualquier colectivo humano, el Sistema Educativo está formado por personas y profesionales excepcionales, buenos, regulares, malos y pésimos, y aún cuando el otro día leía en una red social un artículo de un profesor que acusaba a los padres de haberse convertido en los “sindicalistas de sus hijos” dispuestos a reclamar los derechos de éstos, lo que a mí me parece este hecho es únicamente el ejercicio del Derecho/Obligación inherente a la “Patria Potestad” del Código Civil Español, que en su artículo 154 expresa:

“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.”

http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 154 redactado por el apartado ocho del artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia desde el 18 agosto 2015.

Lo único que pretendo con este artículo es mostrar a aquellos de mis lectores que se sientan indefensos ante ese colectivismo mal entendido de los profesionales de la Administración Educativa, una herramienta que puede serles de gran utilidad.

¿Y cuál es esa herramienta que puede ayudaros a probar que vuestros intereses o los intereses de vuestros hijos están siendo denostados por profesores, orientadores, inspectores y demás funcionarios públicos del sistema educativo o por otros alumnos o profesores en el caso del bulling o acoso escolar (lo que extrapolable a muchísimas otras situaciones)?  Pues algo tan sencillo como GRABAR LAS CONVERSACIONES CON ESTAS PERSONAS.

Es fácil, hoy día casi no existe quien no disponga de teléfono móvil con una aplicación de grabación de voz.

Grabar cualquier conversación en la que nosotros participemos, es absolutamente legal y no es necesario ni recabar el permiso del otro interviniente ni tampoco informarle de que está siendo grabado, da igual, incluso, que habiéndoselo advertido, esta persona se oponga, por lo que, en el caso de que se quiera demostrar la realidad de cualquier conversación esta es la solución más sencilla y útil.

Esto no quiere decir que podamos ir grabando a la gente sin más, sino que el uso de una grabación es lícito cuando se haga para defender nuestros intereses personales o los de nuestros hijos o cuando se trate de una noticia importante y de interés público.

Por ejemplo:  “en este colegio no hacemos nada especial con los niños de AACC”, “no le vamos a evaluar porque hay niños con otros problemas prioritarios”, “evaluar al niño ¿para qué?, eso es etiquetarlo”, “no evaluamos a niños tan pequeños porque pueden ser precoces, estar sobreestimulados y luego se normalizan”, “yo no lo veo”, “llevo 40 años de docente y nunca he tenido un niño con aacc”, “esto de las aacc es una moda”, “los niños de aacc son problemáticos”, “en mi clase hay unos cuantos más inteligentes que este niño”, “¿cómo va a ser de aacc si no se le entiende la letra?”….

También podemos utilizar esta herramienta cuando al ir a hablar al Colegio en el que vamos a matricular a nuestros hijos nos ofrecen “el oro y el moro”, y esto no se cumple nunca; cuando se niegan a entregarnos las pruebas psicológicas, pedagógicas o el informe de evaluación psicopedagógica de nuestros hijos, …. o cuando existen situaciones de acoso o bulling, no solo por parte de otros alumnos, sino de los propios docentes como aquellos que dicen en clase al alumno:  “ a ver, el superdotado que todo lo sabe, que conteste, …” “que hable el listo de la clase”, “no serás tan inteligente cuando no te sabes esto”, …

Y si te lo estás preguntando:  esto sirve igualmente para las conversaciones por teléfono, whatasapp, email, messenger, facebook y otras redes sociales.

La explicación jurídica para este uso de las grabaciones es la fijada por la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984 que habla sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, que dice literalmente lo siguiente: 

"Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución;  por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana."

Esto quiere decir que no podemos grabar conversaciones de terceras personas sin su autorización, lo que sí atentaría contra el derecho al secreto de las comunicaciones entre esas personas, pero, en el caso de que la persona que grabe una conversación o guarde una conversación de whasapp, messenger, facebook o similar, participe en dicha conversación, esto no se considera ilegal, ya que las personas que están conversando con la misma lo están realizando libremente y, por tanto, asumen que lo que dicen ya no pertenece a su intimidad, sino que lo están compartiendo con aquella persona que graba o guarda su conversación. 

Cosa distinta es el uso que se haga de esa grabación o conversación escrita, que no puede hacerse pública excepto para salvaguardar un derecho propio de la persona que lo publica o de sus hijos, tutelados, o curetados, utilizándolo como prueba legal en un procedimiento jurídico ya sea éste administrativo o judicial; pero que no podrá subirse a las redes sociales, ni publicarse en medios de comunicación, ni de ninguna otra forma, siempre y cuando no se trate de hechos de relevancia e interés público.

Para utilizar como prueba estas grabaciones, el único requisito es que las mismas vayan acompañadas de su transcripción literal por escrito.

Esto quiere decir que sí podemos decir públicamente que alguien, con nombres y apellidos, nos ha dicho, literalmente, lo que quiera que sea que afecte a la salvaguarda de nuestros derechos o de nuestros hijos (nunca relacionado con su intimidad) o cuando se trate de hechos de relevancia o interés público, entrecomillando dicha información y sin indicar públicamente que lo tenemos grabado (-simplemente porque tenemos buena memoria-), y si esta persona a la que mencionamos nos quiere acusar de injurias y calumnias o falsedad, utilizaremos esta grabación como prueba de la veracidad de dichas declaraciones en nuestra defensa y la de nuestros intereses.

Esto es, yo puedo decir públicamente que el Director del Colegio XXXXXX de Zamora, Sr.  Pérez Pérez, me ha dicho que en su Centro “no se realizan ni flexibilizaciones, ni adaptaciones curriculares, ni cualquier otra medida específica a alumnos de aacc” o que “allí nunca ha habido un caso de aacc”, o que en el Colegio XXXXX, el Orientador Sr. Tal y Cual, “se niega a entregarme el Informe de Evaluación Psicopedagógica de mi hijo” o “no quiere realizarle las pruebas” o que el profesor del Colegio XXXXXX, Fulanito de Copas, me ha dicho que “no tiene medios para atender a mi hijo” o que “no pretenderé un trato diferente al resto”, ….y publicarlo en una red social al objeto de que otros padres no lleven allí a sus hijos de aacc o bien utilizar esta información para denunciar este hecho ante la Inspección Educativa o la Delegación Territorial de Educación que me corresponda, puesto que esta información no es relativa a su intimidad sino que se trata de hechos de relevancia pública que, además, afectan al derecho a la educación de menores en edad escolar.  Es al realizar esta denuncia o defendernos de una acusación del mencionado, cuando deberemos aportar la grabación realizada junto a su transcripción escrita.

También se puede dar el caso de que exista una conversación de whatsapp (messenger, facebook, email, …) entre varias personas, poniendo “de hoja a perejil” a otra que no está participando o realizando afirmaciones como las anteriores, y que un alma caritativa que sí participa en la misma, le reenvíe al afectado la conversación.  Pues bien, el “alma caritativa” estaría incurriendo en un delito si esto sale a la luz y el afectado tampoco podría utilizar como prueba esa conversación directamente, sino que tendría que llamar a declarar como testigo al informante si ello diera lugar a un procedimiento judicial o administrativo.

Por supuesto, aquellos docentes y funcionarios cumplidores de sus deberes y actuaciones, nada tienen que temer de esta actuación y de sus conversaciones con los padres, tutores o curadores de los menores que atiendan, pero puede que si muchos padres o los propios docentes se animaran a denunciar estos hechos ante las autoridades oportunas, el sistema educativo ganara en profesionalidad y respetabilidad y en ocasiones, dejaría de ser, impunemente, la casa de “tócame Roque”.

Espero que SS.MM. Los Reyes Magos de Oriente nos traigan a los españoles un mejorado Sistema Educativo para todos nuestros niños.

¡¡Felices Reyes!!

P.D.En vista de la polémica que ha suscitado esta entrada en las redes sociales, os indicaré que hay otros muchos juristas que han escrito sobre lo que es ya una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y como muestra os remito a las entradas de los abogados D. Mateo Bueno y Dª Raquel Ruiz Magro:  

http://www.mateobuenoabogado.com/blog/grabaciones-hechas-por-paticular/
http://www.lawyerpress.com/news/2015_07/3007_15_015.html 

 




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