Estamos
a 5 de enero y SSMM Los Reyes Magos de Oriente seguro que ya han recibido la
carta de muchas familias con hijos menores en edad escolar que sufren el
sistema educativo español y que se creen indefensas ante un sistema
administrativo que se auto-protege férreamente mediante un corporativismo mal
entendido o haciendo honor a la clásica actitud española del avestruz: “esconder la cabeza y negar la mayor”.
Tampoco
es que yo aquí vaya a realizar una especie de “apología del terrorismo paterno”
contra docentes y demás funcionarios públicos de la Administración Educativa porque,
como en cualquier colectivo humano, el Sistema Educativo está formado por
personas y profesionales excepcionales, buenos, regulares, malos y pésimos, y aún
cuando el otro día leía en una red social un artículo de un profesor que
acusaba a los padres de haberse convertido en los “sindicalistas de sus hijos” dispuestos a reclamar los derechos de éstos,
lo que a mí me parece este hecho es únicamente el ejercicio del Derecho/Obligación inherente a la “Patria
Potestad” del Código Civil Español, que en su artículo 154 expresa:
“Los hijos no emancipados están
bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá
siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los
siguientes deberes y facultades:
1.º Velar
por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos
y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren
suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que
les afecten.
Los progenitores podrán, en el
ejercicio de su función, recabar el
auxilio de la autoridad.”
Artículo 154 redactado por el apartado ocho del
artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia
desde el 18 agosto 2015.
Lo
único que pretendo con este artículo es mostrar a aquellos de mis lectores que
se sientan indefensos ante ese colectivismo mal entendido de los profesionales de la Administración Educativa, una herramienta que
puede serles de gran utilidad.
¿Y
cuál es esa herramienta que puede ayudaros a probar que vuestros intereses o los
intereses de vuestros hijos están siendo denostados por profesores,
orientadores, inspectores y demás funcionarios públicos del sistema educativo o
por otros alumnos o profesores en el caso del bulling o acoso escolar (lo que
extrapolable a muchísimas otras situaciones)?
Pues algo tan sencillo como GRABAR
LAS CONVERSACIONES CON ESTAS PERSONAS.
Es
fácil, hoy día casi no existe quien no disponga de teléfono móvil con una
aplicación de grabación de voz.
Grabar
cualquier conversación en la que nosotros
participemos, es absolutamente legal
y no es necesario ni recabar el permiso
del otro interviniente ni tampoco informarle de que está siendo grabado, da
igual, incluso, que habiéndoselo advertido, esta persona se oponga, por lo
que, en el caso de que se quiera demostrar la realidad de cualquier
conversación esta es la solución más sencilla y útil.
Esto
no quiere decir que podamos ir grabando a la gente sin más, sino que el uso de
una grabación es lícito cuando se haga
para defender nuestros intereses personales o los de nuestros hijos o cuando se
trate de una noticia importante y de interés público.
Por
ejemplo: “en este colegio no hacemos
nada especial con los niños de AACC”, “no le vamos a evaluar porque hay niños
con otros problemas prioritarios”, “evaluar al niño ¿para qué?, eso es
etiquetarlo”, “no evaluamos a niños tan pequeños porque pueden ser precoces,
estar sobreestimulados y luego se normalizan”, “yo no lo veo”, “llevo 40 años
de docente y nunca he tenido un niño con aacc”, “esto de las aacc es una moda”,
“los niños de aacc son problemáticos”, “en mi clase hay unos cuantos más
inteligentes que este niño”, “¿cómo va a ser de aacc si no se le entiende la
letra?”….
También
podemos utilizar esta herramienta cuando al ir a hablar al Colegio en el que
vamos a matricular a nuestros hijos nos ofrecen “el oro y el moro”, y esto no
se cumple nunca; cuando se niegan a entregarnos las pruebas psicológicas,
pedagógicas o el informe de evaluación psicopedagógica de nuestros hijos, …. o
cuando existen situaciones de acoso o bulling, no solo por parte de otros
alumnos, sino de los propios docentes como aquellos que dicen en clase al
alumno: “ a ver, el superdotado que todo
lo sabe, que conteste, …” “que hable el listo de la clase”, “no serás tan
inteligente cuando no te sabes esto”, …
Y
si te lo estás preguntando: esto sirve
igualmente para las conversaciones por teléfono, whatasapp, email, messenger, facebook y
otras redes sociales.
La
explicación jurídica para este uso de las grabaciones es la fijada por la
doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984 que habla sobre
el derecho al secreto de las comunicaciones, que dice literalmente lo
siguiente:
"Quien
entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación
telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella
conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las
comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que
lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor,
pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la
Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la
grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este
acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso,
podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo
grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se
refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría
entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la
Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente
de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la
Constitución; por el contrario, quien
graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta
contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber
de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art.
18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance
normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía
ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo
reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del
secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición
indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se
comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma
posibilidad de los procesos de libre comunicación humana."
Esto
quiere decir que no podemos grabar conversaciones de terceras personas sin su
autorización, lo que sí atentaría contra el derecho al secreto de las
comunicaciones entre esas personas, pero, en el caso de que la persona que
grabe una conversación o guarde una conversación de whasapp, messenger, facebook
o similar, participe en dicha conversación, esto no se considera ilegal, ya que
las personas que están conversando con la misma lo están realizando libremente
y, por tanto, asumen que lo que dicen ya no pertenece a su intimidad, sino que
lo están compartiendo con aquella persona que graba o guarda su conversación.
Cosa
distinta es el uso que se haga de esa grabación o conversación escrita, que no puede hacerse pública
excepto para salvaguardar un derecho propio de la persona que lo publica o de
sus hijos, tutelados, o curetados, utilizándolo como prueba legal en un
procedimiento jurídico ya sea éste administrativo o judicial; pero que no podrá
subirse a las redes sociales, ni publicarse en medios de comunicación, ni de
ninguna otra forma, siempre y cuando no se trate de hechos de relevancia e
interés público.
Para
utilizar como prueba estas grabaciones, el único requisito es que las mismas
vayan acompañadas de su transcripción literal por escrito.
Esto
quiere decir que sí podemos decir públicamente que alguien, con nombres y
apellidos, nos ha dicho, literalmente, lo que quiera que sea que afecte a la
salvaguarda de nuestros derechos o de nuestros hijos (nunca relacionado con su intimidad) o cuando se trate de hechos de relevancia o interés público, entrecomillando dicha
información y sin indicar públicamente que lo tenemos grabado (-simplemente porque tenemos buena memoria-), y si esta
persona a la que mencionamos nos quiere acusar de injurias y calumnias o
falsedad, utilizaremos esta grabación como prueba de la veracidad de dichas
declaraciones en nuestra defensa y la de nuestros intereses.
Esto
es, yo puedo decir públicamente que el Director del Colegio XXXXXX de Zamora,
Sr. Pérez Pérez, me ha dicho que en su
Centro “no se realizan ni flexibilizaciones, ni adaptaciones curriculares, ni
cualquier otra medida específica a alumnos de aacc” o que “allí nunca ha habido
un caso de aacc”, o que en el Colegio XXXXX, el Orientador Sr. Tal y Cual, “se
niega a entregarme el Informe de Evaluación Psicopedagógica de mi hijo” o “no
quiere realizarle las pruebas” o que el profesor del Colegio XXXXXX, Fulanito
de Copas, me ha dicho que “no tiene medios para atender a mi hijo” o que “no
pretenderé un trato diferente al resto”, ….y publicarlo en una red social al
objeto de que otros padres no lleven allí a sus hijos de aacc o bien utilizar
esta información para denunciar este hecho ante la Inspección Educativa o la
Delegación Territorial de Educación que me corresponda, puesto que esta información no es relativa a su intimidad sino que se trata de hechos de relevancia pública que, además, afectan al derecho a la educación de menores en edad escolar. Es al realizar esta denuncia o defendernos de
una acusación del mencionado, cuando deberemos aportar la grabación realizada
junto a su transcripción escrita.
También
se puede dar el caso de que exista una conversación de whatsapp (messenger, facebook,
email, …) entre varias personas, poniendo “de hoja a perejil” a otra que no
está participando o realizando afirmaciones como las anteriores, y que un alma
caritativa que sí participa en la misma, le reenvíe al afectado la conversación. Pues bien, el “alma caritativa” estaría
incurriendo en un delito si esto sale a la luz y el afectado tampoco podría
utilizar como prueba esa conversación directamente, sino que tendría que llamar
a declarar como testigo al informante si ello diera lugar a un procedimiento
judicial o administrativo.
Por
supuesto, aquellos docentes y funcionarios cumplidores de sus deberes y
actuaciones, nada tienen que temer de esta actuación y de sus conversaciones
con los padres, tutores o curadores de los menores que atiendan, pero puede que
si muchos padres o los propios docentes se animaran a denunciar estos hechos
ante las autoridades oportunas, el sistema educativo ganara en profesionalidad
y respetabilidad y en ocasiones, dejaría de ser, impunemente, la casa de “tócame
Roque”.
Espero
que SS.MM. Los Reyes Magos de Oriente nos traigan a los españoles un mejorado Sistema
Educativo para todos nuestros niños.
¡¡Felices
Reyes!!
http://www.mateobuenoabogado.com/blog/grabaciones-hechas-por-paticular/
http://www.lawyerpress.com/news/2015_07/3007_15_015.html
P.D.: En vista de la polémica que ha suscitado esta entrada en las redes sociales, os indicaré que hay otros muchos juristas que han escrito sobre lo que es ya una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y como muestra os remito a las entradas de los abogados D. Mateo Bueno y Dª Raquel Ruiz Magro:
http://www.mateobuenoabogado.com/blog/grabaciones-hechas-por-paticular/
http://www.lawyerpress.com/news/2015_07/3007_15_015.html
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