Dada la generalizada inactividad de
las Administraciones Educativas en cuanto a la identificación y atención
educativa específica temprana de las altas capacidades intelectuales, son muchos
los padres que se preguntan ¿para qué sirve solicitar su reconocimiento oficial
si luego la Administración no les atiende?
Según establece la Convención de
Derechos del Niño en su artículo 29, que os recuerdo que es una norma de
obligado cumplimiento en todo el territorio nacional (art. 10 y 96.1 de la
Constitución Española de 1978), “la
educación de los menores debe estar encaminada
a desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física
hasta el máximo de sus posibilidades”.
Esto significa de cara a esta Convención que el derecho a la educación
es el derecho de todas las personas
“a aprender en un sistema educativo
diseñado teniendo en cuenta las necesidades de todas las personas, incluidas
las personas con altas capacidades intelectuales, en donde todos los centros
educativos acogen a todos los estudiantes, independientemente de sus
condiciones físicas, intelectuales, sociales, lingüísticas u otras. No solo se
trata de brindar una educación de calidad, sino también de cambiar las
actitudes de discriminación y los sistemas discriminadores, para crear
sociedades inclusivas, que respeten y valoren las diferencias y la dignidad de
todas las personas por igual. (…) Para atender adecuadamente a las diversas
necesidades educativas que presenten los estudiantes, de modo que puedan
desarrollar su personalidad, aptitudes y capacidades hasta el máximo de sus
posibilidades, se deben garantizar los
apoyos y ajustes necesarios.”
Informe Comité ONU 2018.
Esta es también la interpretación
dada por nuestros Tribunales de Justicia, especialmente el Tribunal
Constitucional, cuando pone en relación el Derecho Fundamental a la Educación
(art. 27 CE) con los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la dignidad (art.
15) de las personas, sentando la doctrina de que es necesario “tratar igual a
los iguales y desigual a los desiguales”.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa, establece la legislación básica en materia
educativa en todo el Estado, y establece como principios del sistema educativo,
entre otros, la calidad de la educación para todo el alumnado,
independientemente de sus condiciones y circunstancias, la equidad, la igualdad
de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación.
Por tanto, no me canso de
explicarlo: estos niños tienen derecho a una educación inclusiva y de
calidad, lo contrario constituye una discriminación
proscrita por nuestra Constitución, por
la Convención de Derechos de Niño y por las Leyes Orgánicas de Educación, por
lo que no se puede dejar la atención educativa específica de estos menores en manos
de la voluntad de sus padres, del personal administrativo, educativo
y de inspección involucrado, o, lo que es peor, en manos de Ordenes o Instrucciones
de las CCAA destinadas a la violación de
su derecho a la educación (como ha hecho la Comunidad Aragonesa
recientemente).
Pero ¿porqué
es necesario que se les identifique oficialmente? Desgraciadamente, en nuestro
país la idea de la necesidad de la atención educativa específica se encuentra
ligada al dinero que se destina a la
misma, si hay dinero de por medio, entonces hay atención educativa específica y
parece que todo el mundo se da cuenta de que, si existen fondos destinados a esta
necesidad entonces es que esta “necesidad” existe, por tanto, si estos niños no
existen “en cantidad suficiente”, a las Administraciones Educativas no se les
dota de recursos personales, profesionales, técnicos y materiales para
atenderlos, a pesar de que estén obligadas a ello (art. 71 y siguientes
LOE/LOMCE), en consecuencia:
- Los Centros Educativos no contarán con recursos o medios de apoyo técnicos asignados a los requerimientos específicos de los alumnos sino con recursos asignados con una flexibilidad limitada a los centros educativos.
- Como la formación obligatoria del profesorado se establece según los requerimientos de los centros educativos en base a sus necesidades, si estos niños no existen no hay necesidad de formarse, en consecuencia, no se organizan cursos de formación para esta necesidad, así que falta formación y sobran estereotipos en los profesores–tutores de estos niños.
- Profesorado especializado en AACC, cuando existen, son asignados a uno o varios centros educativos, sin capacidad de asegurar que el estudiante reciba el apoyo necesario. Los profesionales disponibles no son suficientes y la organización horaria de cada especialista se realiza de forma fija, sin tomar en cuenta los requisitos específicos de cada alumno.
- Desde la crisis existe un aumento de las ratios, lo que dificulta la atención educativa de estos niños.
- Asimismo, han disminuido los profesionales para llevar a cabo una correcta identificación de los requerimientos de los alumnos con AACC.
- Estos niños solo reciben (cuando lo reciben) un apoyo específico unas horas a la semana o dependiendo de la disponibilidad o voluntad del profesorado. En muchos casos existe un alto nivel de discrepancia entre el apoyo designado a través de procesos de evaluación y el apoyo efectivamente proporcionado.
- Como no existe dotación económica en cuanto a apoyos y recursos, son los padres a través de las Asociaciones los que tienen que hacerse cargo de “actividades extraescolares” y formación de padres y docentes.
- Al no existir, tampoco se dotan fondos para Becas, por lo que, cuando se otorgan, solo se otorgan por “atención psicológica especializada”, normalmente para el desarrollo de habilidades sociales y no para la efectiva atención que el talento o la superdotación pueda requerir.
Todo lo anterior unido al “trabajo”
que cuesta atender a estos niños: hay
que planificar su adecuada atención educativa en los Planes y Proyectos
Educativos de Centro, hay que planificar y adecuar su atención educativa dentro
del aula, hay que organizar su respuesta educativa en relación a horarios,
flexibilidad de la enseñanza, seguimiento de la evaluación y dotación de
recursos, …, todo ello porque hay que cumplir la Ley aunque se sea ciego e
insensible al dolor, la frustración, los problemas de salud o a las negativas consecuencias
en su desarrollo psicológico, emocional y social, que causa la discriminación que supone su inatención educativa específica.
Esto por lo que se refiere a la
escolaridad obligatoria, pero ¿qué sucede en la escolaridad no obligatoria,
como el Bachillerato o la Universidad?
Si estos jóvenes no existen:
1. No se crean Bachilleratos de
Excelencia, Científicos, Artísticos o Internacionales.
2. No se compactan currículos para
realizar el Bachillerato en un año.
3. No se forma al profesorado.
4. No se dotan de recursos
materiales o técnicos específicos.
5. No se realizan planes de
atención específica.
6. No se otorgan Becas para
atender sus necesidades.
7. No se les tiene en cuenta en
la Prueba de Acceso a la Universidad.
8. No se facilita la realización
de dobles grados.
Así pues, la única forma de que estos
niños puedan tener la oportunidad de que dejen de ser discriminados es que
dejen de ser invisibles para el sistema y para la sociedad.
Porque
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