Ayer, dando una charla en Cantabria,
tuve ocasión de comprobar que cada día hay un mayor interés por parte de
docentes y técnicos de la Administración Educativa en formarse en lo que a
atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo por AACC intelectuales
se refiere, lo que me alegró muchísimo por todos los niños y niñas que van a
ver mejorada su atención educativa, porque el objetivo de formarse no es otro
que el atender a estos alumnos y alumnas conforme necesitan y tal como tienen
derecho.
Como quiera que una charla
divulgativa no es lugar para dar una clase de derecho constitucional, no pude
responder con la seriedad que merecía a una duda planteada por un inspector educativo
que me pareció suficientemente interesante como para hacer este post.
¿Qué quiere decir exactamente la Ley
Orgánica de Educación cuando en su artículo 77 dice que
“El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración
de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas
capacidades intelectuales, con independencia de su edad.”?
En primer lugar, tenemos que indicar que el Real Decreto 943/2003 regula la
flexibilización de las distintas etapas educativas estableciendo los criterios
necesarios para llevarlas a cabo, que no son otros sino que:
- El alumno/a haya sido evaluado y reconocido por la Administración Educativa como alumno superdotado intelectual.
- Tenga adquiridos los conocimientos del curso a saltar.
- No exista ningún problema que lo impida.
Este Real Decreto es imperativo y taxativo en algunas cuestiones como las recogidas en el artículo
4.1:
“1. La atención educativa específica
a estos alumnos se iniciará desde el momento de la identificación de sus
necesidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno y
equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.”
O el artículo 7.1, que dice,
literalmente lo siguiente:
Artículo 7. Criterios generales para
flexibilizar la duración de los diversos niveles, etapas y grados para los
alumnos superdotados intelectualmente:
1. La flexibilización de la duración
de los diversos niveles, etapas y grados para los alumnos superdotados
intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso superior al que le
corresponda por su edad. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres
veces en la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas pos-obligatorias.
No obstante, en casos excepcionales, las Administraciones educativas podrán
adoptar medidas de flexibilización sin tales limitaciones. Esta flexibilización
incorporará medidas y programas de atención específica.
Mientras que en otros artículos, deja
en manos de las distintas Administraciones cuestiones como las condiciones que deben
reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a estos
alumnos, o los criterios para que los centros elaboren programas específicos de
intensificación del aprendizaje, o la forma en que los padres han de ser
adecuadamente asesorados e informados, ...
El porqué de la existencia de
artículos con carácter de orden taxativa viene de la vinculación de esta norma
al hecho de que la misma se refiere a derechos educativos fundamentales de los
alumnos superdotados intelectualmente.
El derecho a
la educación ha sido abordado en el artículo 26 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que afirma que toda persona tiene derecho a la educación. El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
artículo 13 reafirma lo anterior, agregando que la educación debe favorecer la
comprensión y la tolerancia. La Convención sobre los Derechos del Niño
establece, en su
artículo 28, que el derecho del niño a la educación debe ejercerse en condiciones de igualdad y, en su
artículo 29, estipula que la educación del niño debe estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad
mental y física hasta el máximo de sus posibilidades.
La Convención de los derechos de las
personas con discapacidad, que en materia educativa se refiere a la educación
de todos los niños y niñas, especialmente a la de aquellos que requieren de una
educación diferenciada o adaptada a sus características, en su artículo 24 establece que los
Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar la
educación inclusiva y de calidad para todas las personas sin distinción.
No tengo más remedio que recordar que, tanto la
Convención de Derechos del Niño como la Convención de derechos de las personas
con discapacidad, son normas directamente aplicables a nivel nacional en todo nuestro país desde el
momento en que las mismas fueron ratificadas por España y publicadas en los Boletines
Oficiales del Estado nº 311, de 31 de diciembre de 1990, y núm. 96, de 21 de abril de
2008, tal como establece el artículo 96.1 de nuestra Constitución Española
de 1978:
Artículo 96.1. “Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”
Pues bien, el Instrumento de
ratificación de la Convención de Derechos del Niño dice:
Juan Carlos. Rey de España
Disposiciones Generales 38897
Por cuanto el día 26 de enero de 1990,
el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó
en Nueva York la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989. Vistos y examinados el Preámbulo y los cincuenta y
cuatro artículos de dicha Convención, Concedida por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo a aprobar y a ratificar
cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo observarla y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas
sus partes. (…)
Y el artículo 24 de la Convención de las personas
con discapacidad consagra que los
Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar la
educación inclusiva y de calidad para todas las personas sin distinción.
Según su observación general núm. 4 (2016)
sobre el derecho a la educación inclusiva, el Comité considera que el derecho a
la educación es el derecho de todas las personas a aprender en un sistema
educativo diseñado teniendo en cuenta las necesidades de todas las personas. No
solo se trata de brindar una educación de calidad, sino también de cambiar las
actitudes de discriminación y los sistemas discriminadores, para crear
sociedades inclusivas, que respeten y valoren las diferencias y la dignidad de
todas las personas por igual. Para
atender adecuadamente a las diversas necesidades educativas que presenten los
estudiantes, de modo que puedan desarrollar su personalidad, aptitudes y
capacidades hasta el máximo de sus posibilidades, se deben garantizar los apoyos y ajustes necesarios.
El artículo 4 de la Convención establece las
obligaciones generales de los Estados partes, quienes deben garantizar la
implementación de la Convención por todos sus órganos, incluidos los gobiernos
autonómicos a los que se han transferido competencias, puesto que los Estados
partes se comprometen a “velar por que
las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto” en la
Convención (párr. 1, apdo. d)).
Es
más, la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en su Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. Dice:
1. Los actos de las
Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
2. También serán nulas de
pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen
materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales
Esto jurídicamente, quiere decir varias
cosas:
1ª)
Jamás una CCAA puede quitar derechos fundamentales referidos a la educación
de los niños, y las flexibilizaciones múltiples forman parte de la educación
diferenciada que los alumnos NEAE por superdotación intelectual necesitan,
porque es una de las mejores formas de adaptar su educación a su capacidad. (No me canso de decirlo: leeros el Informe Templeton)
2º)
Aún cuando una CCAA tenga transferidas las competencias en materia
educativa, nunca podrá legislar en
contra de lo establecido por este Real Decreto de forma taxativa, puesto que lo
que hace el mismo es aplicar lo establecido en la Convención de Derechos del
Niño y en la Convención de derechos de las personas con discapacidad, al
establecer recursos educativos necesarios y específicos para este tipo de
alumnado.
Si lo hicieran, las normas que
dictaran estarían incurriendo en una deriva jurídica proscrita por nuestros
Tribunales de Justicia en innumerables Sentencias, que haría nulas esas
disposiciones.
Lo que sí pueden hacer las CCAA es organizar
administrativamente las condiciones de esta atención educativa diferenciada,
por ejemplo, indicando los plazos para que los expedientes se presenten o el
tipo de centros educativos que dispondrán de una línea de atención educativa
específica de carácter preferente para este tipo de alumnado.
También pueden
AMPLIAR los derechos de los niños: por ejemplo,
pueden disponer que en sus CCAA los niños NEAE por altas capacidades
intelectuales con talentos complejos o alto rendimiento académico, también
puedan flexibilizar las etapas educativas.
Pero NUNCA, NUNCA podrán legislar
quitando derechos a los niños.
En lo que a las flexibilizaciones se
refiere: no podrán establecer que los
alumnos NEAE por AACC superdotados no puedan comenzar antes la etapa de
educación primaria (para lo que tienen que haber sido identificados y valorados
en la etapa no obligatoria de educación infantil), o que no puedan realizar 3 o
más flexibilizaciones en la etapa de primaria y una o más en la de secundaria.
Feliz Domingo,
Sed felices.
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