Hay cuestiones que me enervan muchísimo, no
solo como jurista sino como española, entre las que destaca el hecho de que las
Administraciones Públicas Educativas Españolas traten a los administrados como
estúpidos, les mientan con descaro y se salten las leyes a la torera, tal como
sucede habitualmente en relación a los niños y niñas de altas capacidades intelectuales.
Como la mayoría sabe, en esta época se abren
los plazos para solicitar centro educativo, pues bien según la Disposición final sexta de la Ley 26/2015, de
28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguientes términos.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo
84, que queda redactado como sigue:
«2. Cuando no existan plazas suficientes, el
proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de
hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que
trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno
de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar
y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del
alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en
alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga
carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan
reconocida una especialización
curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una
acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas
en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico
del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las
solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá
reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios
de equidad y de cohesión del sistema.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo
87, que queda redactado como sigue:
«2.
Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones
educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y
matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados
concertados. (…)»
Los alumnos con altas capacidades
intelectuales son alumnos con necesidad específica de apoyo educativo tal como
dispone el artículo 71.2 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 (LOE), en la
redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (LOMCE).
Que no os tomen el pelo.
Sed felices
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