Siguiendo
con el post anterior sobre los derechos de los alumnos, hoy voy a abordar los
derechos de éstos en el ámbito académico, haciendo una especial incidencia en
lo que ello afecta a los alumnos de Altas Capacidades Intelectuales:
En
este aspecto la leyes aplicables son las siguientes, por orden de jerarquía
normativa, aún cuando debéis mirar en cada una de vuestras CCAA que tengan
transferidas las competencias en materia educativa puesto que no he revisado
todas las comunidades y, a pesar de que he comprobado su vigencia en la base de
datos de Aranzadi, revisadla en el momento en que leáis este post, porque las
normas no son eternas:
- Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, por el que se establecen los Derechos y Deberes de los alumnos y las Normas de Convivencia en los Centros sostenidos con fondos públicos, que continúa vigente.
- Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León.
- Decreto 50/2007, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Decreto 4/2009, de 23 de enero, por el que se regula la convivencia en los centros docentes y se establecen los derechos y deberes de sus miembros, de la Rioja.
- Resolución de 23 de mayo de 2013, conjunta de las Direcciones Generales de Formación Profesional y de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se adapta la organización y el funcionamiento de los centros docentes militares a las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
- Resolución de 28 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Ordenación Académica, sobre aspectos relativos a la aplicación de las normas de convivencia escolar de Murcia.
- Orden de 20 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establecen medidas relativas a la mejora de la convivencia escolar en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, de Murcia.
- Resolución de 4 de abril de 2006, de la dirección general de ordenación académica, por la que se dictan instrucciones en relación con situaciones de acoso escolar en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, de Murcia.
- Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en Andalucía.
- Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. (...)
En
general, podemos señalar cuatro grandes derechos académicos de los alumnos no
universitarios, esto es, alumnos de Educación Infantil (etapa no obligatoria,
esto es no hay que escolarizar a los niños antes de los seis años), Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (etapa no
obligatoria, esto es, tampoco hay que escolarizar a los niños que realicen esta
etapa):
1.- El derecho a tener una jornada escolar acomodada a su edad y
una planificación equilibrada de sus actividades de estudio (art. 11 Real
Decreto 732/1995).
Artículo 11.
1. "Los alumnos tienen
derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su
personalidad.
2. La formación a que se refiere
el apartado anterior se ajustará a los fines y principios contenidos en los
artículos 1 y 2 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.
3. El pleno desarrollo de la
personalidad del alumno exige una jornada de trabajo escolar acomodada a su
edad y una planificación equilibrada de sus actividades de estudio."
Tengo
que deciros que en 26 años de vida profesional no he visto nunca cumplir este
artículo en relación a los alumnos de Altas Capacidades Intelectuales, también
es verdad que tampoco he visto a ningún padre solicitarlo; por lo que si
conoceis a alguien que lo haya hecho os agradeceré que me transmitáis su
experiencia.
La
importancia de la aplicación de este artículo es vital puesto que permitiría,
por ejemplo, solicitar que desaparezcan los deberes escolares, actividad no
docente que prolonga la jornada de trabajo escolar en muchas ocasiones, hasta
la extenuación de los alumnos y de los padres, y que según los especialistas no
redunda en una mejora de la educación; o que se regulen el número y el
horario de las actividades extraescolares de los menores limitándolas.
Desde mi punto de vista y coincidiendo con la mayoría de los especialistas en
la materia, los niños necesitan jugar, descansar y aburrirse y no tener una
agenda de trabajo superior a la de un adulto y ya pasan suficientes horas en el
colegio como para que les quitemos su tiempo libre.
En este sentido conozco varias Sentencias, en especial de la Audiencia Provincial
de Canarias, que autorizaban a alumnos de Bachillerato de ACIS que habían sido
flexibilizados en varias ocasiones, a no asistir a las clases de Bachillerato
de su Centro Educativo y acudir únicamente a los exámenes, lo que no es una
sorpresa por cuanto esta etapa educativa no es obligatoria y nadie está
obligado a realizarla en un centro escolar, se puede hacer a distancia, en una
academia o juntando los dos cursos en uno, sin necesidad de autorización
administrativa alguna para ello. La cuestión es que esta misma
argumentación jurídica se podría utilizar para los alumnos de ACIS de otras
etapas educativas que no quisieran asistir de forma presencial al Colegio y
pudieran asistir al mismo solo para examinarse; lo que hoy día solo se
puede hacer a través de su matriculación en la Escuela Virtual a
Distancia del Ministerio de Educación Español (CIDEAD).
Si
alguien lo ha solicitado y conoce la respuesta jurídica a esta cuestión, me
encantaría conocerla, porque si hay una Administración que interprete la ley
como le apetece, en función de sus intereses como órgano y no en base al
superior interés del menor, ésa es la Administración Educativa
(salvo honrosas excepciones).
El
Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones
para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema
educativo para los alumnos superdotados intelectualmente (que está en vigor),
ya establecía en su preámbulo "que el sistema educativo debe procurar
una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de
aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas para
no renunciar al logro de resultados de calidad para todos".
También
dice esta norma que "Para poder ofrecer la adecuada atención y las ayudas
educativas oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente,
además de su identificación temprana, los centros deberán concretar la oferta
educativa y las medidas necesarias para el desarrollo pleno y equilibrado de
las capacidades de estos alumnos desde un contexto escolar
normalizado." Cuestión esta a la que las distintas
Administraciones Educativas han hecho oídos sordos durante más de 12 años,
hasta la aprobación por el Parlamento Europeo el pasado 16 de enero del 2013
del Dictamen del CESE "Liberar el potencial de los jóvenes de alta
capacidad intelectual en el ámbito europeo", gracias a la cual, la Ley Wert dicta los
artículos 88 y 122bis de la
LOMCE, permitiendo la creación de centros específicos para la
atención de las altas capacidades intelectuales, lo que se está intentando
llevar a cabo por alguna comunidad autónoma como la Murciana, pero
limitándolo, sin sentido alguno, puesto que la edad media de entrada en este
tipo de centros públicos a nivel europeo es a los 7 años de edad, a la Etapa de Educación
Secundaria y Bachillerato.
Por
ejemplo, os paso la página de uno de los Colegios Públicos para Superdotados y
talentosos de Alemania: http://www.lgh-gmuend.de/
Otra utilidad de esta normativa es que podría utilizarse para solicitar, por
ejemplo, un cambio de centro escolar, si aquel que nos corresponde carece de
oferta educativa adecuada a las necesidades de nuestros hijos/as de ACIS.
2.- El derecho a la evaluación del rendimiento escolar con
criterios objetivos (art. 13 Real Decreto 732/1995)
A fin de garantizar
este derecho, se establece la obligación de los centros de dar difusión a los
criterios de evaluación y calificación de todas las asignaturas, así como a los
de promoción y titulación de las distintas etapas, ciclos y grados. A
esta primera obligación debemos añadir una segunda, consistente en garantizar a
todos los alumnos el acceso a todos aquellos documentos de la evaluación,
particularmente sus pruebas escritas y trabajos corregidos, así como las
aclaraciones sobre la calificación y las orientaciones para la mejora del
proceso de su aprendizaje. Esta dimensión formativa del derecho a la
evaluación objetiva justifica la atribución a los padres o tutores de los
alumnos de estas facultades.
En relación con los alumnos de ACIS, debo indicar que la Ley Orgánica 1/1996
de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor en su artículo 5. Derecho a la
información establece que "1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir
y utilizar la información adecuada a su desarrollo." lo que
jurisprudencialmente se ha establecido como que tienen derecho a ser
directamente informados de todo aquello que les incumba educativamente siempre
que tengan suficiente juicio para ello, con independencia de su edad y,
necesariamente, a partir de los 12 años. Esto quiere decir que los
alumnos de ACIS, tienen derecho a conocer las pruebas psicométricas y
pedagógicas que les realicen los Orientadores Escolares y a conocer el
contenido de la Evaluación
e Informe Psicopedagógico en que las mismas concluyan, sin que se les pueda
denegar este acceso ni a ellos ni a sus padres y tutores legales. Lo que
también confirma la Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales.
Otro
de los contenidos de este derecho es la facultad conferida a los alumnos, a sus
padres y a sus tutores legales de reclamar contra las calificaciones obtenidas
de las evaluaciones intermedias y en la final. Tales reclamaciones solo
podrán estar fundadas en las causas siguientes: la incorrecta aplicación
de los criterios establecidos, bien sean de evaluación, de promoción o de
titulación; y en la inadecuación del proceso de evaluación o de algunos
de sus elementos con respecto a los objetivos o contenidos del objetivo, área o
módulo sometido a evaluación (art. 13.4).
Artículo 13.
1. Los alumnos tienen derecho a
que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.
2. Con el fin de garantizar el
derecho a la evaluación con criterios objetivos, los centros deberán hacer
públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los
aprendizajes y la promoción de los alumnos.
3. A fin de garantizar la
función formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor eficacia del
proceso de aprendizaje de los alumnos, los tutores y los profesores mantendrán
una comunicación fluida con éstos y sus padres en lo relativo a las
valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y la marcha de
su proceso de aprendizaje, así como acerca de las decisiones que se adopten
como resultado de dicho proceso.
4. Los alumnos o sus padres o
tutores podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como
resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso.
Dicha reclamación deberá basarse en la inadecuación de la prueba propuesta al
alumno en relación con los objetivos o contenidos del área o materia sometida a
evaluación y con el nivel previsto en la programación, o en la incorrecta
aplicación de los criterios de evaluación establecidos.
5. La Administración
educativa establecerá el procedimiento para la formulación y tramitación de las
reclamaciones contra las calificaciones y decisiones que, como consecuencia del
proceso de evaluación, se adopten al final de un ciclo o curso.
3.- El derecho a la orientación personal y profesional (art. 14
Real Decreto 732/1995)
Este
derecho debe ir siempre encaminado a la consecución del libre y pleno
desarrollo personal, social y profesional de cada individuo en atención a sus
capacidades, aspiraciones e intereses, excluyendo cualquier tipo de
discriminación y prestando especial atención a los alumnos con necesidades
educativas específicas o con problemas de aprendizaje. Para hacer
efectivo este derecho los distintos centros educativos públicos y concertados
cuentan con los respectivos equipos y departamentos de orientación y evaluación
psicopedagógica, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras
Administraciones e instituciones, debiendo también relacionarse con las
instituciones y empresas del entorno para facilitar a los alumnos el
conocimiento del mundo del empleo.
No
tengo que contaros que lo del tema de cooperación con otras Administraciones
como la sanitaria, la mayoría de los técnicos de la Administración Educativa
se lo pasan a la torera, me refiero a los informes de profesionales externos a
la administración educativa, colegiados, motivados y adecuadamente informados
en cuanto a la alta capacidad intelectual de los menores, que, tal como
estableció en Casación la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2012
SON VINCULANTES y no se deberán realizar más pruebas psicológicas al menor sin
una seria justificación por escrito que lo avale.
Artículo 14.
1. Todos los alumnos tienen
derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir el máximo
desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aspiraciones
o intereses.
2. De manera especial, se cuidará
la orientación escolar y profesional de los alumnos con discapacidades físicas,
sensoriales y psíquicas, o con carencias sociales o culturales.
3. La orientación profesional se
basará únicamente en las aptitudes y aspiraciones de los alumnos y excluirá
toda diferenciación por razón de sexo. La Administración
educativa y los centros desarrollarán las medidas compensatorias necesarias
para garantizar la igualdad de oportunidades en esta materia.
4. Para hacer efectivo el derecho
de los alumnos a la orientación escolar y profesional, los centros recibirán
los recursos y el apoyo necesario de la Administración
educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras
Administraciones e instituciones.
5. Los centros que impartan
educación secundaria, formación profesional de grado superior y enseñanzas
artísticas se relacionarán con las instituciones o empresas públicas y privadas
del entorno, a fin de facilitar a los alumnos el conocimiento del mundo del
empleo y la preparación profesional que habrán de adquirir para acceder a él.
Además, estos centros podrán incluir en su programación general anual las
correspondientes visitas o actividades formativas.
4.- El derecho a recibir ayudas y apoyos adecuados para compensar
las desventajas de cualquier índole, para lo cual se establecerán una serie
de medidas como becas y ayudas al estudio, adjudicación de plazas en
residencias estudiantiles o material didáctico que presentarán carácter complementario
a las actuaciones que en esta materia realice el Ministerio de Educación y
Ciencia.
Artículo 31.
1. Los alumnos tienen derecho a
percibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo
familiar, económico y sociocultural, de forma que se promueva su derecho de
acceso a los distintos niveles educativos.
2. La Administración
educativa garantizará este derecho mediante una política de becas y los
servicios de apoyo adecuados a las necesidades de los alumnos.
4. Los alumnos forzados a un
traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán asimismo
especial atención.
5. Los centros docentes
mantendrán relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender
las necesidades de todos los alumnos y especialmente de los desfavorecidos
sociocultural y económicamente.
Artículo 32.
1. En las condiciones académicas
y económicas que se establezcan, los alumnos que padezcan infortunio familiar
tendrán la protección social oportuna para que aquél no determine la imposibilidad
de continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando.
2. La protección social a que se
refiere el apartado anterior comprenderá el establecimiento de un adecuado
régimen de becas y, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias estudiantiles.
3. En función de las
disponibilidades presupuestarias, los poderes públicos promoverán la concesión
de ayudas a familias que acojan alumnos acreedores de protección social.
4. Los alumnos tendrán cubierta
la asistencia médica y hospitalaria y gozarán de cobertura sanitaria en los
términos previstos en la legislación vigente.
5. En casos de accidente o de
enfermedad prolongada, los alumnos tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a
través de la orientación requerida, material didáctico y las ayudas necesarias,
para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento
escolar.
Las excusas de la
Administración sobre falta de medios, muchas veces reales,
ante algunas de las peticiones anteriores, también se debe muchas veces a la
ignorancia desde la propia Administración de la existencia de recursos propios
que simplemente no utilizan a pesar de su bajo coste. La Escuela Virtual a
Distancia del MEC (CIDEAD) permite cursar de forma on-line todas las etapas
educativas escolares españolas, incluso el aprendizaje de idiomas, y lo único
que requiere es de una autorización administrativa por parte del inspector
escolar si vives en España, salvo en Cataluña en que no es necesaria, o que te
inscribas en el consulado o embajada más cercano a tu domicilio, sin
autorización ninguna, si vives fuera de España, y su coste es de 14 euros de
seguro escolar. En caso de no disponer de wifi en casa, se puede acudir a
los centros de educación a distancia de los Ayuntamientos, ...
Os paso también el enlace:
http://www.cidead.es/
La obvia discriminación jurídica que se produce en relación a los alumnos de ACIS frente a los alumnos con alto rendimiento deportivo (inteligencia cinestésica...), podéis comprobarla, no solo por la existencia en nuestro país desde hace muchos años de Centros Educativos de Alto Rendimiento Deportivo para ellos, sino por la propia regulación normativa de su atención educativa. Como ejemplo os voy a colgar la normativa de los Deportistas de Alto Rendimiento de la Comunidad Valenciana, que, saliéndose de la línea de otras Comunidades, extiende esta especial atención educativa a los talentos musicales y a los de danza (cinestésico-musicales):
"El alumnado que cursa
simultáneamente enseñanzas profesionales de música y de danza o bien que
acredita la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de
élite, podrá beneficiarse de convalidaciones y exenciones, siguiendo lo
indicado en las órdenes de más abajo.
Lo
anterior para cuando os digan que no se pueden adaptar los horarios, las
evaluaciones y los objetivos curriculares de vuestros hijos/as de ACIS.
Saludos y feliz semana.
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