Opinión jurídica en torno al “Comunicado sobre Informes
Psicopedagógicos Externos a la Administración” firmado por la Plataforma de
Apoyo a las AACC” y otros, de 9 de noviembre del 2016:
Hace poco me enviaron por facebook el comunicado arriba
mencionado, realizado, sin duda, con la mejor de las intenciones, pero que
contiene desde el punto de vista jurídico, algunos errores/imprecisiones que
trataré de aclarar:
Comienza el texto con la normativa recogida por la Ley
Orgánica de Educación 2/2006, reformada por la actual LOMCE, así como con la
mención del Real Decreto 696/1995 relativo a los Equipos de Orientación
Educativa, como base de la intervención de los Orientadores Educativos como únicos funcionarios competentes para
llevar a cabo la evaluación psicopedagógica de los menores en edad escolar
escolarizados en nuestro país, que concluirá con una “declaración
administrativa oficial”, que actualmente conlleva la inclusión del alumno en el
catálogo informático de la respectiva Consejería de Educación con la “etiqueta”
de “Alumno con necesidad específica de apoyo Educativo por altas capacidades
intelectuales”, y en la adopción por parte de la Administración Educativa de
determinadas medidas educativas con carácter oficial y obligatorio. El proceso administrativo en sí, varía de una
Comunidad Autónoma a otra.
El texto completo del RD 696/1995 podéis leerlo aquí:
Hasta aquí nada que objetar, sin embargo el texto confunde
claramente lo que es un diagnóstico clínico, que es competencia exclusiva de
los profesionales de la salud regulados por la Ley de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias 44/2003 de 21 de noviembre, artículo 2.1.a), y lo que es una
Evaluación Psicopedagógica en el ámbito educativo, que es un instrumento administrativo cuyo objeto
(art. 1 del RD 969/1995) es “la regulación de las condiciones para la
atención educativa” de estos alumnos durante las etapas de
escolarización obligatoria, que concluye en un informe y/o dictamen cuya redacción compete exclusivamente a los Orientadores Educativos.
Esta confusión parece deberse a que no se tiene claro que
una cosa es la base fisiológica y psicológica de las altas capacidades
intelectuales, lo que solo un especialista en salud puede determinar, y otra muy distinta, pero que va a influir de
forma determinante el desarrollo evolutivo y la salud física y psíquica del
menor, es que éste reciba una adecuada atención educativa, acorde con sus
características, que es lo que tienen que establecer los orientadores
educativos.
Este problema dentro de la regulación de las condiciones
de escolarización, solo afecta a las altas capacidades intelectuales,
precisamente por el desconocimiento al que aludo.
Si, por ejemplo, un niño tiene problemas auditivos, el
profesional competente para realizar un diagnóstico que determine su grado de
sordera y el tratamiento a seguir, es un médico pediatra o un médico con la
especialidad de otorrinolaringología.
Obviamente, la sordera condicionará su aprendizaje y el niño puede
necesitar desde la intervención de un logopeda, pasando por el aprendizaje del
lenguaje de signos, hasta la asistencia a una escuela especializada; recursos
educativos todos ellos que deben ser provistos por la Administración Educativa para
lo que sus Equipos de Orientación Educativa habrán elaborado un informe que contine una evaluación psicopedagógica del
menor, en el que se establecerán las medidas educativas adecuadas a su
escolarización.
En ningún momento, el funcionario orientador de turno,
salvo que sea médico otorrinolaringólogo y realice las pertinentes pruebas
diagnósticas en que apoyar su informe, negará la validez del informe
diagnóstico clínico sobre la sordera del menor realizada por el profesional
sanitario, sino que determinará los recursos educativos adecuados para el niño. En este caso se considera fundamental la
adecuada coordinación de los servicios sanitarios y educativos para dar al
menor una respuesta educativa adecuada de forma temprana, tal como sucede con
otras discapacidades que suponen la existencia de una necesidad educativa
especial.
No obstante, en el campo de las altas capacidades
intelectuales y en el texto que comento, parece negarse el hecho de que un
médico pediatra, neurólogo o psiquiatra, o un psicólogo clínico o sanitario especializado,
sean plena y legalmente competentes para realizar un diagnóstico sobre la
existencia de alta capacidad intelectual en un menor, basándose en pruebas
diagnósticas, exactamente igual que sucedería en el caso anterior.
Lo que
no pueden hacer estos profesionales de la salud es determinar que al menor se le deban aplicar determinadas medidas
educativas, porque no son competentes para ello, pudiendo, meramente, aconsejar
o dar una opinión al respecto.
La función de los Servicios de Orientación Educativa, en el
caso de que exista un informe diagnóstico motivado de profesional de la salud
cualificado, tal como ya ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo
en varias Sentencias, es adecuar la respuesta educativa de los menores a sus
circunstancias personales y no poner en duda el diagnóstico del profesional de
la salud.
Cuestión diferente es lo que la Administración Educativa
Española hace generalmente, que es negar la mayor pero cubriéndose las espaldas, esto es,
las familias pueden presentar todos los informes diagnósticos sobre la alta
capacidad intelectual de sus hijos realizados por profesional cualificado
externo a la Administración Educativa, que salvo casos excepcionales de
validación, no los van ni a mirar, aunque en los textos normativos digan que “se
tendrán en cuenta” y esto se haga, realmente, en algunos casos.
En este sentido, resultan incorrectas las siguientes
afirmaciones del texto que analizo:
1ª) “si por cualquier circunstancia la familia
no quisiera o no pudiera tener acceso a una evaluación psicopedagógica a cargo
del Departamento de Orientación o Equipo de Orientación del centro educativo,
ésta siempre podrá recurrir a especialistas externos a la Administración:
profesionales y especialistas del ámbito privado”.
Las altas capacidades intelectuales implican tener un
cerebro distinto, que se desarrolla de forma diferente y que necesita, por
ello, una respuesta educativa adecuada que, si no se tiene, puede dar lugar al
desarrollo de patologías clínicas. Los
padres, en virtud de ejercicio de la patria potestad tienen el derecho y el
deber, de buscar al profesional sanitario adecuado a fin de ejercitar este
derecho/obligación ya que no se les permite hacerlo en al ámbito educativo,
salvo que acudan a la escolarización en un Centro Educativo Privado. No obstante, podrán acudir, fuera del horario
lectivo, a los profesionales educativos que estimen pertinentes.
Cuando los padres acuden al profesional sanitario suele
ser porque el niño manifiesta comportamientos, enfermedades o alteraciones en
su salud física o psíquica, cuyo estudio y diagnóstico por el profesional de la
salud pueden determinar la existencia de alta capacidad intelectual; no es que
se busque, a priori, un diagnóstico de la alta capacidad intelectual, aunque, si
así lo hicieran, estarían en su derecho.
2ª) Las altas capacidades requieren ser
evaluadas y sobre todo orientadas, con la vista siempre puesta en la posterior
intervención educativa. Las altas capacidades no exigen por tanto ser
“diagnosticadas” al no tratarse de una enfermedad y tampoco se considera que
los profesionales “emitan diagnósticos” sino que elaboran informes, o en cualquier caso dictámenes.
Primer fallo: Las “altas
capacidades intelectuales” son la consecuencia de tener un cerebro diferente y
la existencia de una base fisiológica y psicológica de las altas capacidades
intelectuales hace que sean los profesionales de la salud los competentes para
realizar su diagnóstico puesto que el cerebro no es visible de forma externa, por
lo que se requiere la utilización de instrumentos clínicos como el EEE, la
realización de una Resonancia magnética
funcional o la realización de una prueba psicológica clínica de tipo
psicométrico para determinar la existencia de esta "alta capacidad intelectual".
Obviamente, no se trata de una enfermedad, sino de una
característica de la persona como puede ser su estatura, su peso o su color de
ojos, solo que esta característica sí que le va a condicionar en su aprendizaje, sus
emociones, su personalidad y su forma de ver la vida.
Segundo fallo: Los
funcionarios de la Orientación Educativa no pueden realizar diagnósticos, solo
emitir informes o dictámenes (dependiendo de la CCAA), solo los profesionales
de la salud competentes pueden realizar diagnósticos al establecerlo así la Ley
de Ordenación de Profesiones Sanitarias, entre otras normas.
3ª) Los profesionales del Sistema Nacional de
Salud (Sistema Sanitario) no tienen en principio competencias a la hora de
establecer qué alumno presenta necesidades específicas de apoyo educativo por
altas capacidades (ver punto 1). Todo ello sin perjuicio de que existan casos
de doble excepcionalidad en los que las altas capacidades coexistan con otro
tipo de trastornos o síndromes que puedan requerir atención adicional
especializada.
Volvemos a mezclar “churras con merinas”: Los profesionales de la salud, pertenezcan o
no al Sistema Nacional Sanitario, no tienen competencias para decir que un
alumno presenta necesidades de apoyo educativo específico por altas capacidades
intelectuales, su competencia es el diagnóstico de la característica fisiológica
o psicológica, de la existencia de alta capacidad intelectual, y de las
posibles patologías o consecuencias que la inadecuada atención educativa del
menor le esté produciendo.
Todo ello con
independencia de que el menor pueda tener o no otro tipo de “trastornos o
síndromes” –curioso- por cuanto la existencia de aacc no es un trastorno, ni un
síndrome, que de existir, pueden conllevar la necesidad de una atención
educativa aún más especializada o específica.
4ª) No existe ninguna normativa que establezca
que para la valoración de las altas capacidades deba participar
obligatoriamente un profesional con competencias sanitarias, entendido como un psiquiatra o un médico por ejemplo.
Erróneo: Volvemos
a confundir los conceptos “diagnóstico” y “valoración”. Obviamente, los redactores de este texto
desconocen la normativa legal sanitaria y educativa y para qué se crearon los Equipos de
Orientación Educativos.
5ª) Esto es especialmente evidente en el caso de
la Administración Pública, donde la competencia para llevar a cabo las
evaluaciones y orientaciones la otorga el hecho en sí de ser miembro del
departamento o equipo de orientación y no su cualificación profesional. En la
práctica, muchos orientadores son maestros, pedagogos o psicopedagogos.
Sin embargo, en el
ámbito privado sí que es importante remarcar que la aplicación e interpretación
de determinados instrumentos psicométricos exige por ley la participación de
un profesional cualificado, en la mayoría de los casos un psicólogo clínico o un psicólogo general
sanitario, que sí que son considerados actualmente profesionales sanitarios. Por tanto,
dentro del ámbito privado la ley sí que exige que las evaluaciones
psicopedagógicas que impliquen la aplicación de instrumentos psicométricos
considerados como clínicos
(como por ejemplo una batería de inteligencia) deban ser realizadas por un
psicólogo clínico o un psicólogo general sanitario (considerados profesionales
sanitarios).
De nuevo “zapatero a tus zapatos”: Si bien es cierto que la competencia para
actuar en orden a determinar los recursos educativos en relación a la atención
educativa de los menores en edad escolar recae exclusivamente en los funcionarios miembros de
los Equipos de Orientación Educativa, quienes son competentes para realizar sus
informes y evaluaciones y dar las orientaciones educativas que estimen
oportunas, dentro del ámbito educativo, esto no les faculta legalmente ni para
utilizar pruebas psicométricas de carácter clínico, ni pruebas diagnósticas
sanitarias, si no son profesionales de la salud.
Solo son profesionales de la salud los médicos, los psicólogos
clínicos y los psicólogos sanitarios, los primeros, porque así lo establecieron
tanto la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, como las de expedición de
sus títulos respectivos y los últimos, porque así lo estableció la Sentencia de
la Audiencia Nacional 372/2016 y esto es válido y vinculante tanto para el
ejercicio profesional dentro de la Administración Educativa como fuera de ésta.
A nadie se le escapa que las competencias profesionales de un médico no son
las mismas que las de un psicólogo, las de un maestro o las de un trabajador
social, básicamente porque tienen distinta formación y porque sus competencias profesionales
vienen establecidas por las respectivas normativas de adquisición de estos
títulos y no por el hecho de acceder a un cuerpo funcionarial.
Explicaré brevemente la historia del cuerpo funcionarial
de Orientadores Educativos:
La primera normativa que tiene en cuenta a la Orientación
es en la Ley General de Educación de 1970. En su artículo 9 se explicita que la
Orientación Educativa y Profesional se constituye como un servicio continuado a
lo largo de todo el sistema educativo.
La O.M. de 30 de abril de 1977 crea los Servicios
Provinciales de Orientación Escolar y Vocacional (SOEV). Estos servicios
estaban integrados por funcionarios del magisterio, la psicología y la medicina y su ámbito de
actuación era la EGB.
La Orden de 9 septiembre de 1982 reguló la composición y funciones de los
Equipos Multiprofesionales. Esta denominación se debe a que estaban integrados
por personal de distintos colectivos profesionales: médicos, pedagogos,
psicólogos, maestros y trabajadores sociales.
Estos servicios contaron con grandes hándicaps:
·
La escasa dotación de recursos humanos,
económicos y técnicos
·
Su función basada esencialmente en el
diagnóstico y no en la intervención orientadora.
·
La organización principal de la orientación por
servicios y funciones hacía compleja la introducción de cambios, al no
potenciar las iniciativas generadas en las propias instituciones escolares.
·
Apenas existía la intervención en contextos
comunitarios, con las dificultades consiguientes de lograr objetivos formativos
con los profesores, los padres, alumnos y el entorno.
·
No existía autonomía organizativa ni
administrativa de los Equipos Psicopedagógicos de zona.
En el curso 87-88 los centros de Enseñanzas Medias
comenzaron a existir, con carácter experimental, programas de orientación, en
centros seleccionados para ello y que habían presentado la correspondiente
solicitud con acuerdo del Claustro y Consejo Escolar.
La implantación de un programa de Orientación en un
centro supuso, entre otras cosas, la liberación de la mitad de su horario
lectivo de un profesor, para realizar las tareas de asesoramiento hacia los
tutores. Entre estas tareas está la de coordinación de las tutorías del centro.
En aquellos centros que se incorporaron a este programa y que llegaron a ser
475 en el curso 94/95, los profesores tutores son coordinados y apoyados por el
profesor orientador (al que no se le exigía la condición de especialista en
psicopedagogía, tan sólo que tuviera destino en el centro).
De igual manera, desde el curso 88/89 en EGB se
convocaron proyectos, (SAPOE o PIPOE), para constituir los Orientadores en
Centros de Primaria. Al frente de ellos sí que figuraba la condición de
profesor especialista en Pedagogía y Psicología.
El cambio sustancial a toda esta situación fue la
implantación de la LOGSE (Ley General de Ordenación General del Sistema
Educativo, de 3 de octubre de 1990) a través de las diversas disposiciones y materiales. En esta Ley se establece un nuevo modelo de
intervención psicopedagógica que se centra en el apoyo a los centros y la
colaboración con el profesorado en tareas de atención a la diversidad y de
planificación curricular. A ello se une la
existencia de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el Cuerpo de
Profesores de Educación Secundaria; la exigencia de titulación universitaria
superior específica para desempeñar este trabajo, la estabilidad profesional en
los puestos de trabajo, la previsión de formación continua, etc.
Como consecuencia del desarrollo normativo de esta Ley, se promulgó la Orden de 9 de diciembre de 1992 (BOE del 18 de diciembre) que viene
a aglutinar todos los servicios externos en lo que, a partir de ahora, se
denominarán los EQUIPOS DE ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PSICOPEDAGÓGICA (EOEP),
equipos que pueden variar de nombre y de funciones en las distintas CCAA.
La composición actual de profesionales que componen los
EOEP proviene de la fusión de los antiguos SOEV y Equipos Multiprofesionales.
De ahí las diferentes composiciones y zonas de influencia. El funcionamiento de
estos Equipos se deriva de la Orden de 18 de enero de 1992 y de la
reglamentación posterior, tal como las Instrucciones de la Dirección General de
Renovación Pedagógica de 13 de mayo de 1996 que desarrollan las funciones y
composición de los EOEP o el RD 696/1995 y las resoluciones de 1996.
Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica deberían
estar constituidos por tres posibles colectivos. La realidad actual es que hay
una gran cantidad de Equipos que carecen
de uno o dos de estos profesionales, a pesar de que la referida Orden de 18 de enero de 1992 especifica que, en cada
equipo, habrá, al menos, un titulado en psicología y un titulado en pedagogía para
asegurar la evaluación psicopedagógica de los alumnos, podeis leer la Orden completa aquí: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1992-27998):
·
PSICOPEDAGOGOS (Profesores de la especialidad de Psicología y Pedagogía)
·
TRABAJADORES SOCIALES
·
MAESTROS ESPECIALISTAS EN AUDICION y LENGUAJE.
Veamos las funciones de cada uno de los miembros de este
colectivo:
LOS PSICOPEDAGOGOS (Psicólogos y Psicopedagogos):
o Formar
parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica de los centros que le sean
asignados
o Colaborar
con dicha Comisión para la elaboración, aplicación, evaluación y revisión de
los proyectos curriculares de etapa.
o Definir
los criterios y procedimientos para la adopción de medidas de atención a la
diversidad.
o Realizar
la evaluación psicopedagógica a los alumnos que puedan necesitarla.
o Se
establece que deberán intervenir en los centros de atención continuada con una
frecuencia semanal (excepcionalmente quincenal) durante tres días a la semana.
LOS TRABAJADORES SOCIALES:
Con la denominación LOGSE. de Técnicos de Prácticas de
Servicios a la Comunidad, asumirán un amplio espectro de actividades
relacionadas sobre todo con el ámbito sectorial:
o Conocer
las características del entorno, identificar los recursos existentes y coordinarse
con ellos.
o Colaborar
en el desarrollo de programas formativos dirigidos a familias
o Canalizar
demandas de evaluación psicopedagógica y colaborar en la realización de las
mismas a través del análisis del contexto socio-familiar.
o Informar
a los centros sobre los indicadores de riesgo que puedan generar inadaptación
social
o Proporcionar
a los profesores tutores información sobre aspectos familiares y sociales de
los alumnos con necesidades educativas especiales o de los que posean alguna
problemática específica.
o Facilitar
la integración social de los alumnos con NEE
o Participar
con el psicopedagogo en el establecimiento de relaciones fluidas
centro-familias
o Participar
en tareas de formación y orientación familiar
LOS MAESTROS DE AUDICION y LENGUAJE:
Son los que se ocupan del apoyo especializado de los
alumnos que presenten dificultades en la comunicación oral y escrita. En algunas comunidades sólo están presentes en los Equipos de Atención Temprana. Su intervención se
puede concretar en estas funciones:
o Colaborar
con el psicopedagogo en la elaboración y desarrollo de programas sobre
problemas de comunicación
o Asesorar
al profesorado en la programación de actividades para la prevención y el
tratamiento de dificultades de lenguaje
o Valorar
las necesidades educativas especiales de los alumnos relacionadas con su ámbito
de actuación.
o Colaborar
en la elaboración de adaptaciones curriculares
o Realizar
intervenciones directas de apoyo logopédico a alumnos que lo precisen
o Coordinación
con otros logopedas del sector.
Se ha establecido que la mayor parte de su horario de
trabajo se dedique a intervenir directamente con los alumnos.
La implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ("Boletín Oficial del
Estado" 4-10-1990) exigió cambios estructurales, organizativos y
funcionales en todos los sectores de la educación. Como agente implicado en
ella, la Orientación Educativa no fue ajena a este proceso.
La LOGSE considera en su artículo 55 que “la
Orientación Educativa es uno de los factores que favorece la calidad de la
enseñanza” y, en su artículo 2.3g, la incluye como “uno de los
principios sobre los que se desarrolla la propia actividad educativa.”
La misma Ley Orgánica 1/1990 en el artículo 60 determina
que “la tutoría y la orientación de los alumnos forman parte de la función
docente y que corresponde a los centros educativos la coordinación de estas
actividades.”
Por otra parte, prescribe en su artículo 60.2 que las "Administraciones
educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional
de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones
educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando
singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan
el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por
profesionales con la debida preparación.”
El Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre
("Boletín Oficial del Estado" 2-12-1991), establece en el Anexo I
entre las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria la de
Psicología y Pedagogía; y en el artículo 5.º3 señala que los profesores de esta
especialidad desempeñarán prioritariamente, funciones de Orientación Educativa
de los alumnos y de apoyo al profesorado.
Con respecto a la organización concreta de la orientación
en los centros educativos, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes
("Boletín Oficial del Estado" 21-11-1995) regula en su artículo 5 que
"los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión
organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los
correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de
funcionamiento". Dentro de la gestión pedagógica, esta misma ley, en
su artículo 15f, atribuye al claustro la competencia de "coordinar las
funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de
los alumnos".
En las instrucciones de la Dirección General de
Renovación Pedagógica de 13 de mayo de 1996 se desarrollan las funciones y
composición de los EOEP (Podeis leer la Resolución de 30 de abril de 1996 aquí: http://www.madrid.org/dat_norte/archivos14-15/orientaies/res_do_30_04_1996.pdf)
Como vemos, la orientación educativa en sus distintas
acepciones ha venido siendo considerada como un aspecto fundamental en el Sistema
Educativo. Esta misma percepción se ha contemplado en las distintas Comunidades
Autónomas con competencias en Educación. Cada una de ellas ha regulado
legislativamente el funcionamiento de estos Servicios con diferentes nombres y
funciones, pero con el denominador común de dotar con los suficientes medios humanos y materiales para llevar a
cabo las tareas que se les encomiendan, cuestión diferente es que esto se esté cumpliendo.
Sin embargo, en la Ley de Calidad 10/2002 de BOE 24 de
diciembre de 2002 no hay apartados específicos para referirse a la Orientación.
De hecho, es sintomático que en el preámbulo se mantienen los factores de
calidad a los que hacía referencia la LOGSE y no aparece la Orientación.
Las menciones explícitas referidas a ello están en el artículo
16.4 de la Educación Primaria:
“Se prestará especial atención en el nivel de E. Primaria
a la atención individualizada de los alumnos, la realización de diagnósticos
precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo para evitar el fracaso
escolar en edades tempranas.”
Artículo 26.3 correspondiente a la E. Secundaria:
“Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar a
las familias y a los alumnos en la elección de los itinerarios, el equipo de
evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá un informe
de orientación escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada en
un curso académico no condicionará la del siguiente”.
Artículo 45.2 sobre valoración de necesidades
educativas especiales:
“La identificación y valoración de las necesidades
educativas especiales de estos alumnos se realizará por equipos integrados por
profesionales de distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en
cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas de
cada alumno, contando con el parecer de los padres y con el del equipo
directivo y el de los profesores del centro correspondiente”.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2006) y LOMCE (2013)
En el título II de la LOE, se habla de la equidad
en la educación; en relación directa o indirecta con la orientación se tratan los
artículos 71 a 79.
En relación directa con los alumnos con necesidades
específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales y como
consecuencia de la denuncia realizada por el Defensor del Menor de la Comunidad
de Madrid, el propio Ministerio de Educación encargó la realización de un
informe a Benito López Andrade y otros en el año 2000, denominado “Alumnos
precoces, superdotados y de altas capacidades intelectuales”, publicado por el
propio MEC, que podéis leer completo aquí:
Pues bien, dice literalmente este texto: “El
capítulo 3 - Proceso de identificación
- pone de manifiesto que la valoración de las capacidades y de las diversas
características e intereses de los alumnos potencialmente "bien
dotados" conlleva un proceso de recogida, análisis y valoración de la
información de los distintos elementos que intervienen en el proceso de
enseñanza-aprendizaje de éstos, con expresa mención al contexto familiar, ya
que éste es uno de los ámbitos de más directa influencia en el desarrollo de
dichos alumnos. En este capítulo, además de aclarar los "tópicos" que
existen sobre los alumnos superdotados, se
clarifica la diferencia existente entre la "detección" y la
"evaluación psicopedagógica" como procesos complementarios para
que sea efectivo el proceso identificador. En
la detección pueden intervenir tanto padres como profesores mientras que la evaluación corresponderá a los Equipos
de Orientación o a profesionales cualificados para ello. Para facilitar la
comprensión de estos dos procesos de identificación, se adjuntan varios modelos
que incluyen tanto la detección de alumnos de manera individual como colectiva.”
Por último y dirigiéndome a la que parece ser la
intención última del texto que he analizado, que es la prevención de los padres
ante las posibles estafas que se puedan producir en este terreno, debo concluir
con las siguientes afirmaciones:
1ª) Una cosa es un
diagnóstico clínico, que solo puede ser realizado por un profesional de la
salud competente, fuera y dentro de la Administración Educativa, y otra cosa es
la Evaluación Psicopedagógica de un menor dentro del sistema educativo.
2ª) Los profesionales de la salud realizan diagnósticos y
no son competentes para determinar los recursos educativos que un menor
necesita aunque, en función de su formación, pueden opinar al respecto. Los funcionarios educativos, salvo que sean profesionales de la salud, no son competentes
para realizar pruebas clínicas de ningún tipo dentro de la evaluación y son los únicos funcionarios competentes para emitir el informe o el dictamen de evaluación psicopedagógica en el ámbito de la Administración Educativa.
3ª) La atención educativa de las necesidades educativas
especiales o específicas del alumnado requiere la adopción de medidas educativas
relacionadas con la escolarización, la adaptación del currículo y el empleo de
materiales y recursos didácticos específicos, ajustadas a sus características y
necesidades educativas, considerando sus circunstancias socio-familiares, su
evolución escolar y la participación en el contexto escolar en condiciones de
mayor normalización posibles, que solo la Administración Educativa puede decidir y adoptar.
4ª) Para adoptar
estas medidas es preciso que los profesionales de la educación conozcan de forma exhaustiva cuáles son las capacidades personales del alumno o la alumna – lo que
no implica ni realizar un diagnóstico clínico, ni inadmitir uno que exista y
sea válido - así como los factores de orden cultural, escolar, social y familiar que
inciden favorable o desfavorablemente en su enseñanza y en su aprendizaje.
Este proceso administrativo que se denomina "Evaluación Psicopedagógica",
constituye el paso previo a la intervención educativa especializada o
compensadora, y consiste en un conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información
sobre las condiciones personales del alumno o alumna, su interacción con el
contexto escolar y familiar y su competencia curricular, que concluirá en la redacción de un informe y/o dictamen realizado por los orientadores educativos.
5ª) La evaluación
psicopedagógica podrá ser realizada por los equipos de orientación educativa,
por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria
o, en su caso, por los profesionales dedicados a la orientación educativa en
los centros privados concertados.
6ª) La
coordinación del proceso de evaluación y la elaboración del informe de
evaluación psicopedagógica corresponde, en los equipos de orientación educativa
a los profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía
y en los departamentos de orientación, a los profesores o profesoras de
educación secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En los
centros privados, lo dispuesto en este apartado, será realizado por
profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía. No lo realizarán ni los maestros, ni los
filólogos, ni los trabajadores sociales.
7ª) La Evaluación
psicopedagógica tendrá un carácter interdisciplinar, contextualizado y participativo, ya
que debe incluir las aportaciones del profesorado de los diferentes niveles
educativos, de otros profesionales que intervienen con el alumno o alumna dentro o fuera del centro docente y de
los representantes legales del alumnado.
Sed felices.