En el mes de mayo del 2015 publiqué un post sobre
educación a distancia y homeschooling que fue bastante comentado y compartido;
con él trataba de dar respuesta a muchas de las preguntas que me hacen los
padres sobre este tema desde mi óptica personal como jurista, que, obviamente,
no tiene porqué ser compartida por otros juristas, por aquello de que el derecho es susceptible de distintas interpretaciones, tal como la propia jurisprudencia nos enseña cuando casos similares pueden haber sido interpretado por distintos tribunales de justicia de forma diferente, tanto a favor de sus postulados como en contra.
Es por ello que, tratando de mejorar la
información sobre este tema, actualizo esta entrada, esperando que os pueda ser
de utilidad.
No son pocos los padres que acuden a mí ante la desesperación que
supone que los Centros Educativos no den respuesta a las Necesidades Educativas
Especiales o Específicas de sus hijos, a pesar de haber realizados los trámites
administrativos necesarios solicitando tal respuesta; también acuden a mí
aquellos cuyos hijos se niegan a asistir al Colegio por bulling, acoso, por
fobia escolar, por enfermedades físicas o psicológicas diversas, … Y cuando
vienen a mí como profesional del derecho, todos manifiestan dos
características: su desesperación y su miedo.
Además de tranquilizarles; en principio, nadie va a actuar en contra de ellos, ni les
van a quitar a sus hijos, ni les van a meter en la cárcel, lo primero que hago
es centrar los términos jurídicos sobre los que estamos hablando y decirles
que: SI EL SISTEMA NO TE FUNCIONA, SALTE DEL SISTEMA.
Hay dos formas de “salirse del sistema”:
- El homeschooling.
- La enseñanza oficial a distancia o no presencial.
El homeschooling supone
una forma de educación que no está sujeta a un curriculum determinado, sino que
son los padres o tutores legales los que deciden cuál va a ser la enseñanza que
van a recibir sus hijos o tutelados y los que se van a preocupar de que la
adquieran. El problema que plantea esta
opción educativa es que no hay forma de acreditar la adquisición de los
conocimientos “mínimos legales” que se exigen por las distintas normativas estatales
para tener acceso a un título oficial que faculte, por ejemplo, para ejercer
una profesión determinada, tal como sucede con los títulos universitarios o de
formación profesional, motivo por el cual en algunos países se prohíbe esta
forma de aprendizaje o bien se permite, estableciendo una serie de pruebas
oficiales para estos menores cuya superación permita comprobar y garantizar
la adecuada adquisición de estos conocimientos.
La enseñanza oficial a distancia
o no presencial, es aquella que sigue un currículum oficial legalizado
pero que utiliza las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para
hacerlo, de tal forma que los alumnos concluyan sus estudios con una titulación
oficial que acredite su adquisición de conocimientos pero que para ello no tengan que
desplazarse a un centro educativo presencial.
En España, la Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010 de 2 de diciembre, que podéis leer completa en el siguiente
enlace: Sentencia del Tribunal Constitucional
133/2011 de 2 de diciembre, proscribió
abiertamente el homeschooling en
nuestro país, mientras que realizó una interpretación muy restrictiva de la educación
a distancia, lo que no quiere decir que esta forma de enseñanza no se permita
en nuestro país, que no solo la prevé legalmente sino que dispone de Centros Educativos a
distancia a nivel del Ministerio Español de Educación, Cultura y Deporte (CIDEAD) que cubren todas las etapas
educativas obligatorias, así como también existen en algunas Comunidades
Autónomas para ESO, Bachillerato y Formación profesional, por ejemplo, el "Institut Obert" de Catalunya, y dispone del SAED, Servicio de Apoyo Educativo Domiciliario, para los menores que lo necesiten por motivos de salud.
La
importancia de esta Sentencia, sobre una familia de Coín que no tenia
escolarizados a sus hijos en ningún centro educativo, radica en establecer la
obligatoriedad de la escolarización que establece el legislador español como
parte del Derecho a la Educación del artículo 27 de la Constitución Española, indicando, expresamente en su fundamentación, la libertad de los
progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o
privado, que responda a sus criterios, o bien la libertad de crear el centro
educativo que responda a éstos, -siempre dentro de la legalidad
general-.
Establece esta Sentencia que: "Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4), ..." (...) el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado".
En caso de
que os planteéis la posibilidad de hacer “homeschooling”, deberíais tener en
cuenta lo siguiente:
Los procesos judiciales suelen comenzar con
una denuncia interpuesta por los centros educativos, en el caso de que el menor
haya sido desescolarizado, o por los servicios sociales y, en algunos casos,
por los propios vecinos y hasta por los familiares más cercanos. En cada Comunidad Autónoma, incluso municipalmente, existe un Protocolo de Absentismo, que debeis conocer para saber la vía jurídica que puede llevar vuestro procedimiento, de darse el caso, que juridicamente puede ser de tipo administrativo, civil o penal. A nivel penal, el recorrido
de estas denuncias no suele ser muy largo, pues habitualmente se queda en las
diligencias previas abiertas por la Fiscalía para comprobar si el caso
denunciado responde a la figura delictiva de abandono. Una vez que se comprueba
que los menores no están desatendidos, el caso suele ser archivado. Sin
embargo, hay ocasiones en las que la Fiscalía entiende que hay infracción de
ley y entonces pasa el caso a los Tribunales que, generalmente pero no siempre, fallan a favor
de quienes educan en casa.
¿Me
pueden quitar a mi hijo si no lo escolarizo presencialmente?
Solo
cuando el absentismo o abandono escolar se produce debido a un incumplimiento
injustificado por parte de los padres del deber de educar y proporcionar una
formación integral a sus hijos, deber legal de asistencia inherente a la patria
potestad, el Estado deberá intervenir para garantizar el derecho a la educación
de los menores, recurriendo incluso al Derecho penal, mediante la aplicación
del delito de abandono de familia del art. 226.1 CP.
¿Cuándo se produce la situación jurídica del
desamparo del art. 172 del Código Civil?
- Requisito subjetivo: Que los responsables de la guarda del menor hagan dejación de sus responsabilidades de asistencia moral y material.
- Requisito objetivo: Que los menores se hallen privados de tal asistencia y que se pueda constatar el resultado del abandono.
Afirma
este Tribunal que los motivos alegados en la declaración de desamparo no
pueden ser ni subjetivos, ni personales; tampoco su enjuiciamiento puede
estar supeditado ni condicionado a modelos sociales, culturales, filosóficos,
religiosos o morales concretos.
Señala este Tribunal que sólo se puede hablar de desamparo, cuando el menor sufre daños de
hecho, no cuando recibe desatención por parte de los responsables legales. En
el caso de producirse daños de hecho, los responsables son privados de la
patria potestad, pero no como castigo, sino como preservación de los derechos
del menor.
Fundamentándose
en los artículos 172 y concordantes del Código Civil, en la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de Enero, en los artículos 10, 16,
27.3 y 39 de la Constitución, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de
3 de Octubre de 1994, que, en un supuesto con cierta semejanza en origen,
estimó que no había infracción del derecho a la educación con un sistema de
enseñanza al margen de la oficial, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó
que, menos aún, puede entenderse que haya desamparo en este supuesto.
No obstante lo anterior, la actual redacción del artículo 18.2.g) de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, establece que "En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se de alguna o algunas de las siguientes circunstancias: g) la ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria."
Esto quiere decir que, lo mismo que hay Tratados Internacionales, informes de Defensores del Pueblo de distintas CCAA españolas y Sentencias Judiciales favorables a esta opción educativa, también hay Sentencias judiciales españolas contrarias a la misma; Sentencias que debemos conocer si queremos llevar a buen puerto esta opción.
No obstante lo anterior, la actual redacción del artículo 18.2.g) de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero, establece que "En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se de alguna o algunas de las siguientes circunstancias: g) la ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria."
Esto quiere decir que, lo mismo que hay Tratados Internacionales, informes de Defensores del Pueblo de distintas CCAA españolas y Sentencias Judiciales favorables a esta opción educativa, también hay Sentencias judiciales españolas contrarias a la misma; Sentencias que debemos conocer si queremos llevar a buen puerto esta opción.
Para todos los interesados en este tema, os aconsejo leer la siguiente Tesis
Doctoral en la materia PUBLICADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE ESPAÑOL, del Dr. Carlos Cabo:
O la monografía sobre CONSECUENCIAS JURÍDICO
PENALES DEL ABSENTISMO ESCOLAR, del Profesor de Derecho Penal y Criminología,
Dr. Carlos Vázquez González, publicada por la Revista de la Asociación de
Inspectores de Educación de España:
Dicho lo anterior y fruto de la experiencia, los padres
que os planteéis escolarizar de forma no presencial a vuestros hijos menores
de edad (sobre homeschooling hay multitud de Asociaciones y páginas web que
podéis consultar), deberíais conocer algunos datos:
1.- La
escolarización española es obligatoria de los 6 a los 16 años.-
La etapa de Educación Infantil, anterior a los 6 años de
edad NO ES OBLIGATORIA, como tampoco lo es la etapa del Bachillerato.
Por supuesto que los maestros de educación infantil
tendrán multitud de argumentos, no todos ellos científicos ni contrastados,
para justificar que los niños empiecen a acudir a los centros educativos antes
de los 6 años, pero es vuestra decisión como padres y solo el conocimiento de
vuestros hijos debería ser el que os diga qué es lo más aconsejable para
ellos. Cada niño es un mundo y cada uno
de ellos madura emocional y afectivamente a un ritmo diferente y como seres
humanos que son y que viven en sociedad, su socialización no depende de que
acudan a un centro educativo.
2. ¿Puedo escolarizar de forma “no
presencial” a mi hijo dentro de España? Si.
Existen
varias vías para llevar a cabo esta escolarización no presencial:
a) Escolarización en el CIDEAD. ABSOLUTAMENTE LEGAL.
El Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia
(CIDEAD), perteneciente al Ministerio de Educación Español, integrado en la
Subdirección General de Aprendizaje, regido por el Real Decreto 1180/1992 de 2
de octubre, por el que se crea la ESCUELA VIRTUAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
ESPAÑOLA, tiene como función la de coordinar y facilitar los procesos de
educación a distancia, dirigida a los alumnos en edad escolar que, por
circunstancias personales, sociales o geográficas u otras de carácter
excepcional, se ven imposibilitadas para seguir enseñanzas a través del
régimen presencial ordinario.
Podrán estudiar por medio del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD)
los menores que se encuentren
en algunos de los siguientes casos:

- ser de nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero;
- residir en el extranjero sin ser de nacionalidad española y haber cursado previamente estudios reglados españoles;
- residentes en España en los que concurra alguna causa excepcional que lo justifique (por ej: variar con frecuencia de lugar de residencia por pertenecer a familias de vida itinerante, o dedicarse a actividades especiales: danza, música, deporte...). En estos casos, el alumno deberá contar con la autorización de la Administración Educativa correspondiente.
Lo
único que se necesita es una AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
La petición de esta autorización administrativa se realiza ante la
Inspección Educativa de la Delegación Territorial de Educación que corresponda
al domicilio del administrado. La motivación de vuestra solicitud puede
estar basada en cuestiones físicas, psicológicas o, también, en la “falta
de atención educativa especial o específica a vuestros hijos por parte del
sistema educativo”.
La
página web del CIDEAD os facilitará toda la información concerniente a este
sistema, cuyo acceso, aunque excepcional, no es imposible (y conozco bastantes
casos).
Para
motivar vuestra solicitud de incorporación a la Escuela Virtual a Distancia
(CIDEAD), podéis utilizar, entre otros, los siguientes argumentos:
- La excepcionalidad de la situación de vuestro hijo motivada de forma jurídica no pedagógica.
Especial importancia en este sentido tiene la Sentencia 3257/2011 del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2010, sobre
la inactividad de la Generalidad Valenciana por no dotar de los medios
necesarios para la educación de niños con Trastorno de Espectro Autista
(TEA) al Aula de Comunicación y Lenguaje del Colegio Público "Tomás de
Montañana" de Valencia, lo que es aplicable a otras Necesidades Educativas
Especiales y Específicas. Podéis leer la
Sentencia completa en el siguiente enlace: Sentencia 3257/2011 del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 603/2010,
- La libertad de los progenitores de elegir el centro educativo oficial, homologado, público o privado, que responda a sus criterios, tal como viene recogida en el artículo 27 de la CE.
- La socialización de vuestro hijo no tiene porqué verse afectada: podeis llevar una planificación de actividades extraescolares o meramente sociales de vuestro hijo.
"2. Para
examinar la cuestión planteada conviene ante todo concretar en qué consiste la enseñanza a distancia. Esta modalidad
de enseñanza, difundida en los últimos años, supone de un lado que no existe
habitualmente la relación directa y personal entre profesor y alumno que
caracteriza a la enseñanza tradicional, pero de otro lado que el centro docente no se limita a
examinar a estudiantes que no han seguido los cursos y que han estudiado por su
cuenta, como ocurría en la antigua enseñanza «libre», sino que ejerce una labor continuada y sistemática
de ayuda y dirección por diversos medios como puede ser la correspondencia,
las «cassettes», las clases por radio o televisión, los encuentros ocasionales,
etc. Un rasgo característico que ofrecen hasta ahora las enseñanzas a distancia
que en diversos niveles ha organizado el Estado es la creación de centros
asociados o colaboradores que facilitan esa actividad de orientación y tutela
sin el que no puede hablarse de una enseñanza a distancia en sentido estricto.
Esos centros se prevén tanto a nivel universitario (Decreto 2310/1972, de 18 de
agosto, que crea la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y Decreto
3114/1974, de 24 de octubre); como de
Bachillerato (Decreto 2408/1975, de 9 de octubre) y de Educación General Básica (Real Decreto 546/1979, de 20 de
febrero)."
- La vigente LOMCE, cuyo enlace os adjunto: Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa dice en su preámbulo:
"La tecnología ha
conformado históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje
personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación
educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no
cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso
intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las nuevas
generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de
espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función
educativa de las nuevas tecnologías.
La incorporación
generalizada al sistema educativo de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC), que tendrán en cuenta los principios de diseño para todas
las personas y accesibilidad universal, permitirá personalizar la educación y
adaptarla a las necesidades y al ritmo de cada alumno o alumna. (...)"
E b) Escolarización en casa o a distancia por motivos de salud a través del SERVICIO DE ATENCION EDUCATIVA DOMICILIARIA (SAED): ABSOLUTAMENTE LEGAL.
Requiere un informe médico que acredite la necesidad de atención educativa domiciliaria POR CUALQUIER MOTIVO DE SALUD FÍSICA O PSICOLÓGICA.
Cada CCAA regula este Servicio de forma diferente, por lo que habrá que mirar cada una de esas regulaciones en relación a plazos de solicitud, formularios, ...
c) Escolarización a distancia en un Centro Educativo Extranjero: LEGALIDAD "INTERMEDIA" (susceptible de interpretación).
Requiere un informe médico que acredite la necesidad de atención educativa domiciliaria POR CUALQUIER MOTIVO DE SALUD FÍSICA O PSICOLÓGICA.
Cada CCAA regula este Servicio de forma diferente, por lo que habrá que mirar cada una de esas regulaciones en relación a plazos de solicitud, formularios, ...
c) Escolarización a distancia en un Centro Educativo Extranjero: LEGALIDAD "INTERMEDIA" (susceptible de interpretación).
Tal como ya hemos indicado, lo “ilegal” en nuestro país es que los menores no estén
“escolarizados”, esto es, que no se encuentren matriculados en un CENTRO
EDUCATIVO OFICIAL, un Centro Educativo que expida un título autorizado por las
autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del
país de que se trate, o lo que es igual, en un Centro Educativo cuya enseñanza
sea susceptible de ser reconocida y homologada por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte Español.
Existe una página web en el MEC a través de la que podéis acceder a
los requisitos para llevar a cabo esta homologación de títulos: Homologaciones de títulos no universitarios del MEC
Por tanto, si tu hijo se encuentra matriculado en un Centro Educativo Oficial,
fuera de nuestras fronteras, mediante el que pueda acceder a una educación
oficial a distancia, estás cumpliendo con todos los requisitos legales para su
formación y no incurrís en la situación legal del desamparo del artículo 172
del Código Civil, LO QUE NO QUIERE DECIR QUE NO PUEDAS SER SUJETO DE UN PROCEDIMIENTO DE ABSENTISMO EN CASO DE SER DENUNCIADO.
Feliz semana.