Varios datos extraídos de dicho
artículo me han parecido especialmente preocupantes:
- Los
datos muestran que un 55,1% de estos
alumnos son víctimas (tanto leves como graves), pero si le sumamos la condición
de víctima-agresora, el total es de 83,2%. Los resultados indican que más del
83% del alumnado desempeña un rol relacionado con la victimización tradicional
y únicamente un 2,5% se declara como agresor leve. En el caso del ciberacoso,
un 25,1% del alumnado es cibervíctima pura, un 3,9% ciberagresor puro y un 6,6%
cibervíctima-agresora.
- Tanto
en el acoso escolar tradicional como en el ciberacoso, las víctimas presentan
peores puntuaciones en calidad de vida, depresión, estrés y ansiedad, que
aquellos que no están implicados en estas problemáticas.
- La
muestra de alumnos con altas capacidades estudiada presenta puntuaciones
superiores tanto en acoso como en ciberacoso, a las encontradas en otros
estudios con población escolar y una afectación severa en los casos
relacionados con la victimización a nivel psicológico.
- Casi
un 25% de los participantes considera
que el profesorado ha propiciado de alguna manera que fuera víctima de
acoso o ciberacoso, una cuestión que, a juicio de los autores, debería ser
abordada en futuros estudios.
Por este motivo, voy a intentar hacer
un resumen jurídico de este tema que afecta, desgraciadamente, a muchos
menores, especialmente a aquellos cuyas diferencias pueden llevarles a ser
objeto de esta lacra social.
Lo primero que tenemos que delimitar son los conceptos de acoso y
ciberacoso escolar, para saber cuándo estamos en presencia de un caso de este
tipo.
Según D. Olweus (1998), pionero en la
investigación de la violencia entre iguales:
“El acoso es una conducta de
persecución física y/o psicológica que realiza un alumno contra otro, al que
elige como víctima de repetidos ataques. Esta acción, negativa e intencionada,
sitúa a la víctima en una posición de la que difícilmente puede salir por sus
propios medios”.
De acuerdo con esta definición, para
estar en presencia de un caso de acoso y ciberacoso escolar deben concurrir las
siguientes características:
- La
existencia de una desigualdad de poder entre el agresor y la víctima (es decir,
un desequilibrio de fuerzas a nivel físico, social o psicológico).
- Una
intención clara de hacer daño.
- Una
reiteración o permanencia en el tiempo de este tipo de conductas, es decir, que
no se trate de hechos aislados.
- Indefensión
y personalización: El objetivo del maltrato suele ser un solo alumno o
alumna, que es colocado de esta manera en una situación de indefensión.
También suele darse:
- Componente
colectivo o grupal. Normalmente no existe un solo agresor o agresora, sino
varios.
- Observadores
pasivos. Las situaciones de acoso normalmente son conocidas por terceras
personas que no contribuyen suficientemente para que cese la agresión.
La Instrucción 10/2005, de la
Fiscalía General del Estado, sobre el tratamiento del Acoso Escolar desde el
Sistema de Justicia Juvenil señala lo siguiente: “(...) debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos,
aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. El acoso se caracteriza,
como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los
actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones,
coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo
frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de
varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre
iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre
acosador/-es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de
desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma de actuación en grupo,
mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la
víctima, etc.”.
Por lo que respecta al ciberacoso escolar o ciberbullying,
éste comparte las mismas características que el acoso escolar tradicional
(antes enunciadas), si bien este tipo de acoso escolar tiene unas
características propias que lo hacen diferente del otro:
- La
utilización de las nuevas tecnologías por los acosadores, fundamentalmente, las
redes sociales y los chats.
- La
aparición de otro tipo de daños como la vulneración o el ataque a la intimidad
y privacidad del menor, por ejemplo, con la difusión de fotos o videos
comprometidos de él sin su consentimiento.
- Los
menores testigos o espectadores son muchos más que en el acoso escolar
tradicional.
- Este
acoso se puede realizar en cualquier momento y desde cualquier lugar, de tal
forma, que no solo se produce en el entorno escolar, sino que continúa después,
no cesa y persigue al menor hasta su casa y hasta la hora de dormir, lo cual
agrava el daño psicológico en el menor de edad víctima (puede llegar a tener un
alcance de 24 horas los 7 días del año).
Tipos de acoso:
La agresión y el acoso pueden adoptar
distintas manifestaciones:
·
Exclusión
y marginación social.
·
Agresión
verbal.
·
Vejaciones
y humillaciones.
·
Agresión
física indirecta.
·
Agresión
física directa.
·
Intimidación,
amenazas, chantaje.
·
Acoso
a través de medios tecnológicos o ciber-acoso: Intimidación, difusión de
insultos, amenazas o publicación de imágenes no deseadas a través del correo
electrónico, páginas web o mensajes en teléfonos móviles.
·
Acoso
o agresión contra la libertad y orientación sexual.
·
Acoso
sexual o abuso sexual.
Debemos tener en cuenta diversos
aspectos de este problema:
I.-
Aspectos penales del acoso y ciberacoso escolar.
Actualmente, el Código Penal no prevé
un tipo penal de “acoso escolar”. Por este motivo, a la hora de dictar
sentencias condenatorias por conductas constitutivas de acoso o ciberacoso
escolar, nuestros Juzgados y Tribunales aplican diferentes tipos penales ya
existentes en el Código Penal dependiendo de la situación e intensidad del
acoso, siendo además bastante frecuente que estemos en presencia de un concurso
real de delitos.
Estos tipos penales son los
siguientes:
1.
Art. 138 a 142. Delito de homicidio o asesinato.
En función de los hechos y la
intencionalidad podemos hablar de un homicidio doloso (art.138 CP), de un
homicidio por imprudencia grave (art.142 CP) o, incluso, de un asesinato
(art.139 CP) si concurre alguna de las circunstancias que se enumeran en ese
artículo.
2.
Art. 143. Delito de inducción al suicidio.
La gravedad del daño psicológico
producido lleva a un 10% de los menores que lo sufren, según datos de la
Fundación Anar, a idear o llevar a cabo la autolisis; sin embargo, hemos
de tener en cuenta que, para estar en presencia de este delito, los Tribunales
españoles comparten el criterio de que es no es posible la inducción por dolo
eventual, sino que es necesario que haya existido un dolo directo:
"querer" que se produzca esa muerte y "saber" que puede
producirse.
3.
Art. 147 a 156.ter. Delitos de lesiones.
4.
Art. 169 o 172. Delitos de amenazas o coacciones.
Las amenazas suelen ser contra su
integridad o la de sus familiares (hermanos, por ejemplo) o contra su
intimidad. Las coacciones constituyen todas aquellas conductas de acoso
escolar que buscan que la víctima realice actos contra su voluntad.
5. Art.
172.ter. Delito de acoso u hostigamiento.
Cuando se producen conductas que son
reiteradas en el tiempo y por medio de las cuales, se menoscaba gravemente la
libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete por ello
a persecuciones, vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos
de hostigamiento.
6. Art.
173.1. Delito contra la integridad moral.
Implica un trato degradante que menoscabe la
integridad moral, lo que ocurre en el acoso escolar.
7. Art.
178 a 183. Delitos de agresión y abuso sexual.
Lo que se extiende también al “grooming”
o embaucamiento con fines sexuales.
8. Art. 197.
Delitos contra la intimidad del menor.
La última reforma del Código Penal
operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introduce en el
apartado 7 del artículo 197 un nuevo tipo penal para poder perseguir por
vía penal la difusión o divulgación de imágenes o grabaciones íntimas de una
persona contra su voluntad, aunque éstas hayan sido obtenidas inicialmente con
su consentimiento.
9. Art.
189.5. Delito de posesión o acceso a sabiendas a material de pornografía
infantil.
10. Art.
205 a 210. Delitos de calumnia e injurias.
Estaremos ante una calumnia cuando
una persona acuse a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que esa
acusación es falsa y siempre que la persona a la que se imputa esa comisión y
el delito estén determinados.
La injuria es toda acción o expresión
que lesiona la dignidad de otra persona, perjudicando gravemente su reputación
o su autoestima.
Como padres, lo primero que tenemos
que hacer es denunciar estos hechos ante
el Centro Educativo y la inspección y ante la policía o el Juzgado, teniendo
en cuenta que si los menores acosadores tienen menos de catorce años no tienen
responsabilidad penal y, por lo tanto, no se les podrá imputar ningún delito y
el caso se archivará por esta vía (penal).
Aunque en estos casos no concurra
responsabilidad penal de estos menores sí existirá, sin embargo, una
responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados de la que, como
luego veremos, responderá solidariamente el centro escolar y/o los
representantes legales del menor acosador, de acuerdo al artículo 1.903 del
Código Civil.
Si los menores acosadores tienen
entre 14 y 17 años será de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor y normas complementarias y, en
consecuencia, desde la Fiscalía de Menores se incoará un expediente de reforma
para investigar los hechos y, dependiendo de su gravedad, se podrán adoptar
medidas cautelares que pueden dar lugar al internamiento del menor acosador en
un centro de protección.
Según la Fiscalía General del Estado,
“la respuesta ante el acoso escolar desde
la Fiscalía de Menores debe pivotar sobre la protección de la víctima con la
cesación inmediata del acoso, la respuesta educativa-sancionadora al agresor,
modulada según sus circunstancias psico-socio-familiares, y, en su caso,
reparación de daños y perjuicios.”
La Jueza Tamara Martínez Esteban,
26/04/2010: publicó un interesante artículo a este respecto: “El Acoso Escolar:
Principales aspectos jurídico-penales y principales actuaciones punitivas y
preventivas”. DCHOpenal_MENORESdebate_Cs4.indd, páginas 359-385. Publicado por
VLex.
Según un informe de la Fundación Anar
en colaboración con la Fundación Mutua Madrileña los profesores conocen mejor las situaciones de acoso pero reaccionan
menos ante ellas. Sin embargo, en el ámbito educativo debería tenerse en cuenta
que, además de los agresores, incurren
también en responsabilidad penal quienes tienen obligación de impedir que se
lleven a cabo las conductas delictivas, y sin embargo adoptan una actitud
pasiva ante las mismas contribuyendo a que éstas se produzcan, lo que en
términos jurídicos se denomina "comisión por omisión".
De acuerdo con la jurisprudencia,
para poder apreciar responsabilidad penal por omisión es necesario que exista
un deber jurídico de actuar, una relación causal entre la inactividad y el
resultado lesivo, y un elemento subjetivo consistente en que el omitente (profesor
o profesores) haya estado en posición de actuar y sin embargo haya preferido no
hacerlo.
La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo,
de Educación, establece específicamente en su art. 91 letra g), entre las
funciones de los profesores "La
contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto,
de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores de la ciudadanía democrática".
El profesorado y el equipo directivo
ostentan por tanto la condición de garantes de la integridad moral del menor
acosado, por lo que, su inactividad ante la repetición de conductas vejatorias
constituye sin duda el incumplimiento de una obligación legal.
Pero para que dicho incumplimiento
tenga relevancia en la esfera de la responsabilidad penal es necesario que se
acredite que el centro escolar (profesores, tutores, equipo directivo) era
conocedor de la situación de acoso y sin embargo no adoptó ninguna medida al
respecto: sancionar las conductas acosadoras, activar el protocolo contra el
acoso escolar, dar aviso a las instancias correspondientes, etc.
En estos casos, el profesorado podrá ser penalmente responsable como autor de un delito
por omisión cuando teniendo conocimiento de la situación de acoso no puso los
medios que habrían evitado o dificultado el resultado lesivo, infringiendo
así la obligación legal de actuar que le correspondía en función de su posición
de garante del bien jurídico protegido.
II.-
Aspectos civiles del acoso y ciberacoso escolar.-
Como se indicaba antes, el acoso y ciberacoso
escolar constituye una vulneración de los derechos fundamentales del menor de
edad que lo sufre y provoca en él o ella unas secuelas o daños psicológicos,
que muchas veces se extiende también a sus familiares. En ocasiones, a esos
daños psicológicos se suman también daños físicos como consecuencia de las
agresiones y de los daños materiales.
Frente a estos daños, los padres de
los/las menores víctimas podrán iniciar las acciones de responsabilidad civil
necesarias para obtener una reparación de los mismos mediante la
correspondiente indemnización.
La responsabilidad civil es la
obligación de reparar un daño causado a un tercero por acciones u omisiones
propios, interviniendo culpa o negligencia. El artículo 1.902 del Código Civil
señala, en este sentido, lo siguiente:
“El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”.
La responsabilidad civil, a
diferencia con la responsabilidad penal, tiene siempre carácter patrimonial, es
decir, al responsable civil se le podrá exigir una cantidad económica en
concepto de indemnización por el daño producido. La responsabilidad civil puede
traer causa de un contrato (responsabilidad contractual) o puede ser exigida
sin que exista aquél (responsabilidad extracontractual).
Si el autor del acoso o ciberacoso es
menor, la responsabilidad civil recaerá solidariamente sobre sus padres
(artículo 1903 del Código Civil y art. 61.3 de la Ley 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor) y, solidariamente, se le
podrá también exigir responsabilidad civil al centro escolar por los daños
causados por sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen
bajo la vigilancia del profesorado y desarrollando actividades, extraescolares
o complementarias, de acuerdo a lo señalado por el art. 1.903 del Código Civil
en su párrafo quinto:
“Las personas o entidades que sean
titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los
daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del
profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias”.
Se trata de una responsabilidad civil
por hechos ajenos, pero por culpa propia (que se denomina in educando –cuando
se trata sobre todo de los padres- y culpa in vigilando –cuando se trata sobre
todo del centro escolar- y esta culpa se presume).
No obstante lo anterior, el artículo
1903 del Código Civil, en su párrafo sexto, señala que no concurre esta
responsabilidad civil solidaria de los padres y de los centros escolares “cuando
prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño”.
La responsabilidad civil solidaria de
los centros escolares se refiere por igual a centros docentes públicos y
privados. La reclamación de esta responsabilidad cuando se trate de un centro
público se hará a través de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de
la civil, al ser de aplicación la regulación sobre la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, prevista en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En este punto es fundamental la prueba, en la que las grabaciones realizadas por las víctimas están resultando
fundamentales, tanto frente a los acosadores como frente a los Centros
Educativos, puesto que, en muchas ocasiones, para eximirse de responsabilidad,
los Centros Educativos dirán que han puesto en marcha el “Protocolo de
Acoso” o que desconocían la existencia de dicho acoso.
III.-
Ámbito educativos del acoso y ciberacoso escolar: El Protocolo de Acoso.-
La denuncia del acoso o ciberacoso en
el ámbito educativo debe dar lugar a la apertura de un “Protocolo de Acoso” por
parte del Centro Educativo. Cada Comunidad Autónoma regulará de forma
diferente este Protocolo, pero, en general, constará de los siguientes pasos
(los siguientes están extraídos del Protocolo de la Comunidad andaluza):
Paso 1.
Identificación y comunicación de la situación
Cualquier miembro de la comunidad
educativa que tenga conocimiento o sospechas de una situación de acoso sobre
algún alumno o alumna, tiene la obligación de comunicarlo a un profesor o
profesora, al tutor o tutora, a la persona responsable de la orientación en el
centro o al equipo directivo, según el caso y miembro de la comunidad educativa
que tenga conocimiento de la situación. En cualquier caso, el receptor o
receptora de la información siempre informará al director o directora o, en su
ausencia, a un miembro del equipo directivo.
Paso 2.
Actuaciones inmediatas
Tras esta comunicación, se reunirá el
equipo directivo con el tutor o tutora de los alumnos o alumnas afectados y la
persona o personas responsables de la orientación en el centro para recopilar
información, analizarla y valorar la intervención que proceda.
La realización de esta reunión deberá
registrarse por escrito, especificando la información recogida y las
actuaciones acordadas.
En todos los casos en que se estime
que pueda existir una situación de acoso escolar se informará del inicio del
protocolo de actuación al Servicio Provincial de Inspección de Educación.
Paso 3. Medidas
de urgencia
En caso de estimarse necesario, se
adoptarán las medidas de urgencia que se requieran para proteger a la persona
agredida y evitar las agresiones:
·
Medidas que garanticen la inmediata seguridad del alumno o alumna acosada, así
como medidas específicas de apoyo y ayuda.
·
Medidas cautelares dirigidas al alumno o alumna acosador.
Paso 4.
Traslado a las familias o responsables legales del alumnado
El tutor o tutora, o la persona o
personas responsables de la orientación en el centro, previo conocimiento del
equipo directivo, con la debida cautela y mediante entrevista, pondrán el caso
en conocimiento de las familias o responsables legales del alumnado implicado,
aportando información sobre la situación y sobre las medidas adoptadas.
Paso 5. Traslado
al resto de profesionales que atienden al alumno o alumna acosado
El director o directora, con las
debidas reservas de confidencialidad y protección de la intimidad de los
menores afectados y la de sus familias o responsables legales, podrá informar
de la situación al equipo docente del alumnado implicado. Si lo estima oportuno
informará también al resto del personal del centro y a otras instancias
externas (sociales, sanitarias o judiciales, en función de la valoración
inicial).
Paso 6.
Recogida de información de distintas fuentes
Una vez adoptadas las oportunas
medidas de urgencia, el equipo directivo recabará la información necesaria
relativa al hecho de las diversas fuentes que se relacionan a continuación:
·
Recopilación
de la documentación existente sobre el alumnado afectado.
·
Observación
sistemática de los indicadores señalados: en espacios comunes del centro, en
clase, o en actividades complementarias y extraescolares.
·
Asimismo,
la dirección del centro solicitará al departamento de orientación o al equipo
de orientación educativa que, con la colaboración de la persona que ejerce la
tutoría, complete la información. Esto se hará, según el caso, observando al
alumnado afectado, contrastando opiniones con otros compañeros y compañeras,
hablando con el alumnado afectado o entrevistando a las familias o responsables
legales del alumnado. Si se estima conveniente, se completará la información
con otras fuentes complementarias, tales como el personal de administración y
servicios, o personal de los servicios sociales correspondientes.
·
Una
vez recogida toda la información, el director o directora del centro realizará
un informe con los datos obtenidos, para lo que contrastará la información
aportada por las diferentes fuentes.
En este proceso se deben considerar
los siguientes aspectos:
·
Garantizar
la protección de los menores o las menores.
·
Preservar
su intimidad y la de sus familias o responsables legales.
·
Actuar
de manera inmediata.
·
Generar
un clima de confianza básica en los menores o las menores.
·
Recoger
todo tipo de pruebas e indicadores.
·
No
duplicar intervenciones y evitar dilaciones innecesarias.
Paso 7.
Aplicación de correcciones y medidas disciplinarias
Una vez recogida y contrastada toda
la información, se procederá por parte del director o directora del centro a la
adopción de correcciones a las conductas contrarias a la convivencia o de
medidas disciplinarias al alumnado agresor implicado, en función de lo
establecido en el plan de convivencia del centro, y, en cualquier caso, de
acuerdo con lo establecido en sus normativas. Estas correcciones o
medidas disciplinarias se registrarán oficalmente.
Paso 8.
Comunicación a la comisión de convivencia
El director o directora del centro
trasladará el informe realizado tras la recogida de información así como, en su
caso, las medidas disciplinarias aplicadas, a la comisión de convivencia del
centro.
Paso 9.
Comunicación a la inspección educativa
El equipo directivo remitirá el
informe al Servicio Provincial de Inspección de Educación, sin perjuicio de la
comunicación inmediata del caso, tal como se establece en el Paso 2 de este
protocolo.
Paso 10.
Medidas y actuaciones a definir
El equipo directivo, con el
asesoramiento de la persona o personas responsables de la orientación educativa
en el centro, definirá un conjunto de medidas y actuaciones para cada caso
concreto de acoso escolar. Asimismo, si se considera necesario, podrá contar
con el asesoramiento del Gabinete Provincial de Asesoramiento sobre la
Convivencia Escolar y de la inspección educativa.
Estas medidas y actuaciones se
referirán, tanto a las que sean de aplicación en el centro y en el aula, como a
las que sean de aplicación al alumnado en conflicto, que garanticen el
tratamiento individualizado tanto de la víctima como de la persona o personas
agresoras, incluyendo actuaciones específicas de sensibilización para el resto
del alumnado así como para el alumnado observador. Todo ello, sin perjuicio de
que se apliquen al alumnado acosador las medidas correctivas recogidas en el
plan de convivencia.
Con carácter orientativo, se proponen
las siguientes medidas y actuaciones para cada caso de acoso escolar:
·
Actuaciones
con la persona acosada: actuaciones de apoyo y protección expresa e indirecta,
actividades de educación emocional y estrategias de atención y apoyo social,
intervención individualizada por la persona orientadora para el aprendizaje y
desarrollo de habilidades sociales, de comunicación, autoestima y asertividad y
derivación, si procede, a servicios de la Consejería competente en materia de
protección de menores.
·
Actuaciones
con el alumnado agresor: aplicación de las correcciones correspondientes
estipuladas en el plan de convivencia, actuaciones educativas en el aula de
convivencia del centro, en su caso, o programas y estrategias específicos de
modificación de conducta y ayuda personal, y derivación, si procede, a
servicios de la Consejería competente en materia de protección de menores.
·
Actuaciones
con los compañeros y compañeras observadores pasivos: actuaciones de desarrollo
de habilidades sociales, de comunicación, emocionales y de empatía, campañas de
sensibilización así como actividades de mediación y de ayuda entre iguales.
·
Actuaciones
con las familias: orientaciones sobre cómo ayudar a sus hijos o hijas, sean
víctimas o agresores, actuaciones para una mejor coordinación y comunicación
sobre el proceso socioeducativo de sus hijos o hijas, información sobre
posibles apoyos externos y seguimiento de los mismos, así como establecimiento
de compromisos de convivencia.
·
Actuaciones
con el profesorado y el personal de administración y servicios: orientaciones
sobre cómo intervenir positivamente en la situación y cómo hacer el
seguimiento, orientaciones sobre indicadores de detección, así como actividades
de formación específica.
La dirección del centro se
responsabilizará de que se lleven a cabo las medidas y actuaciones previstas,
informando periódicamente a la comisión de convivencia, a las familias o
responsables legales del alumnado y al inspector o inspectora de referencia del
grado del cumplimiento de las mismas y de la situación escolar del alumnado
implicado.
Paso 11.
Comunicación a las familias o responsables legales del alumnado
Se informará a las familias del
alumnado implicado de las medidas y actuaciones de carácter individual, así como
las medidas de carácter organizativo y preventivo propuestas para el grupo,
nivel y centro educativo, observando en todo momento confidencialidad absoluta
en el tratamiento del caso.
Paso 12.
Seguimiento del caso por parte de la inspección educativa
El inspector o inspectora de
referencia realizará un seguimiento de las medidas y actuaciones definidas y
aplicadas, así como de la situación escolar del alumnado implicado.
Ante la cantidad de casos de acoso escolar que se producen en nuestro país, el Ministerio de Educación creó un teléfono, gestionado por la Fundación Anar, para ayudar en estos casos.
Este servicio –900 018 018–es
gratuito, confidencial, anónimo, está operativo las 24 horas y es atendido por
psicólogos apoyados por trabajadores sociales y abogados.
Espero que nunca, jamás, tengáis
necesidad de utilizar esta información.
Saludos.