LOS EQUIPOS DE
ORIENTACION EDUCATIVA.-
Hace unos dos/tres años, elaboré un
post que llamé “Con los Equipos de
Orientación hemos topado”, es de los post que perdí gracias a mi amigo el
hacker informático que me borró el blog, no obstante, me alegro de haberlo perdido,
porque la mía era una crítica muy ácida a una serie de funcionarios (nunca a
todos, porque siempre ha habido honrosas excepciones) que, desde la prepotencia
que solo da una enorme ignorancia, no solo no ayudan a los alumnos de altas
capacidades intelectuales sino que ni siquiera reconocen su existencia y se
vanaglorian de ello, lo que solo puede deberse a una miopía intelectual de carácter
grave, por lo que yo aconsejaría incluir en las pruebas de oposición a este
cuerpo funcionarial, junto a las pruebas teóricas, una prueba de capacidad
intelectual y emocional. Desde entonces,
he dado cursos de formación a muchos Orientadores y gracias a ellos, vuelvo a
tener esperanza en que no todo está perdido en el sistema educativo español y
que éste, con ayuda de todos, puede cambiar.
El Origen de los Equipos de Orientación
Educativa Escolar y de Enseñanza Secundaria, es el más loable propósito: ayudar
a los alumnos a desarrollarse adecuadamente teniendo en cuenta su singularidad
y aconsejando las medidas pedagógicas más adecuadas para su atención educativa
tanto frente a los maestros como frente a los padres, por lo que todos los
padres de niños con alguna necesidad educativa especial o específica, o con
necesidad de compensación educativa y apoyo, tienen relación con los mismos.
Lo primero que tenemos que conocer es quiénes
son estos funcionarios, cuál es su función y cuál es la legislación que regula
a estos Equipos de Orientación dentro del sistema educativo.
ORIGEN Y DESARROLLO:
1970: Se formula por
vez primera el derecho a la orientación escolar en la Ley General de Educación
(Ley de la EGB). Esta Ley,
revolucionaria de la educación española en muchos aspectos, consideró la
necesidad de contar con ESPECIALISTAS, en materia de psicología y pedagogía
para ayudar a alumnos, docentes y padres en su labor de enseñanza-aprendizaje.
1977: Se crean los Servicios de
Orientación Educativa y Vocacional (S.O.E.V.) formados por profesores de E.G.B., con titulación de psicología o pedagogía, sus
funciones pueden resumirse en:
- Orientación personal, escolar y profesional.
- Asesoramiento y apoyo al profesorado.
- Información a padres, profesores y alumnos.
- Investigación educativa.
- Detección y diagnóstico de alumnos de Educación Especial.
1979-1982: El Plan Nacional para la Educación Especial de
1979 y la Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982 están en el
origen de los Equipos Multiprofesionales (1982) ,
formados por psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales y médicos; que actúan
según los principios normalización y sectorización
Algunas
de sus funciones eran:
- Prevención en los medios escolar, familiar y social.
- Detección precoz.
- Valoración interdisciplinar y pluridimensional.
- Elaboración de programas de desarrollo individual.
- Seguimiento del programa de desarrollo individual en colaboración con el profesorado.
- Contribución a la elaboración del cuadro de necesidades concretas del sector.
1985:
En el Real Decreto de Ordenación de la Educación Especial (1985) se centran las
funciones de Servicios y Equipos en la valoración psicopedagógica con vistas a
determinar la ubicación educativa, y en el apoyo a los programas y centros escolares
de integración reconocidos a partir de dicha norma.
1986: Se procede a
la unificación de funciones de S.O.E.V. y Equipos Multiprofesionales.
1990: Con la puesta en marcha de la
L.O.G.S.E., se perfila el modelo general de intervención psicopedagógica y la
orientación educativa, contemplándose dos niveles de actuación profesional; por
un lado los Departamentos de Orientación en Institutos de Educación Secundaria
y por otro lado los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica
(E.O.E.P.) como Equipos de Sector.
Se crea la especialidad de Psicología y
Pedagogía.
El
problema es que lo que nació por la obvia necesidad de disponer de ESPECIALISTAS
en la materia, ha quedado obsoleto en relación a las necesidades educativas
específicas y especiales reconocidas en la actualidad que han de atenderse por
estos funcionarios.
Por lo que se refiere a los Alumnos con Necesidades Específicas
de Apoyo Educativo por Altas Capacidades Intelectuales, debemos saber que los
actuales Orientadores son Licenciados en Magisterio o Graduados en Educación
Infantil o Educación Primaria que, además, pueden tener una Licenciatura/Grado
en Psicología, Pedagogía, Filosofía y Letras, incluso ser Graduados Sociales y que
han superado unas oposiciones que solo mencionan la existencia de los alumnos
con ACIS en un tema de las mismas.
Resulta
fundamental señalar a este respecto que ni las antiguas Licenciaturas en Magisterio
ni los actuales Grados en Educación Infantil o Educación Primaria cuentan con
una asignatura en la que se estudie a los alumnos de ACIS. Si, por ejemplo, miramos los contenidos del
Grado en Magisterio en Educación Primaria, establecido por la Resolución de 17
de diciembre de 2012, de la Universidad Autónoma de Madrid, por la que se
publica la modificación del plan de estudios de Graduado en Magisterio en
Educación Primaria, publicado en el BOE de 29 de diciembre del 2012, nos
encontramos con que hay una Asignatura
Optativa denominada “Discapacidad Intelectual. Alumnos con Alta Capacidad
Intelectual”, dentro de “Mención en Educación Inclusiva”, asignatura que no
existía con anterioridad.
Pero es más, ni
la Licenciatura en Psicología, ni la de Pedagogía, contenían ninguna asignatura dedicada al estudio de la
Alta Capacidad Intelectual y el contenido actual del Grado en Psicología solo contiene
una Asignatura Optativa que es
“Evaluación en Psicología Clínica” y si nos vamos al Grado de Pedagogía nos
encontramos con una Asignatura Optativa
que se llama “Diagnóstico y Educación de los más capaces”.
Por supuesto,
los Grados en Filosofía y Letras no contienen ninguna asignatura destinada a la
identificación y atención educativa de los alumnos de ACIS., lo que resulta
obvio en los Graduados Sociales.
Todo ello nos
lleva a una conclusión lógica, que viene siendo denunciada por el propio MEC
desde el año 2000: NO EXISTE FORMACIÓN CIENTÍFICA
EN ALTA CAPACIDAD INTELECTUAL en los Orientadores Escolares, formación que solo
aquellos que están realmente comprometidos en su profesión, adquieren mediante la
realización de cursos especializados o realizando Masters o Postgrados en Alta
Capacidad Intelectual y éstos, todavía, son los menos.
NORMATIVA DE CARÁCTER
GENERAL:
Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se
establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se
adscriben a ellas los Profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se
determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.
(B.O.E. 2-12-91).
Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se
regulan la estructura y funciones de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica (B.O.E. 18-12-92).
Orden de 7 de septiembre de 1994 por la que se
establece la sectorización de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica (B.O.E. 20-9-94).
Orden de 14 de noviembre de 1994 por la que se
rectifica la orden de 7 de septiembre de 1994, que establece la sectorización
de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (B.O.E. 22-11-94).
Instrucciones de la dirección General de
Renovación Pedagógica
sobre el funcionamiento de los Equipos de Orientación Educativa y
Psicopedagógica (B.O.M.E.C. 13-5-96).
NORMATIVA RELACIONADA
CON ALGUNAS DE LAS FUNCIONES DE LOS E.O.E.P.:
Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación
de la Educación Especial (B.O.E. 16-3-95).
Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de la
ordenación de los alumnos con necesidades educativas especiales (B.O.E.
2-6-95).
Real Decreto 222/1996, de 28 de febrero, de ordenación
de las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación (B.O.E.
12-3-96).
Orden de 14 de febrero de 1996, sobre
evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las
enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (B.O.E. 23-2-96).
Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se
regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y
el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la
escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales (B.O.E.
23-2-96).
Resolución de 29 de abril de 1996, por la que se
determinan los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a
los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales
de sobredotación intelectual (B.O.E. 16-5-96).
La normativa particular que regula a los
Equipos de Orientación Educativa varía en función de la Comunidad Autónoma en
la que se encuentren, por lo que deberemos atender a las especificidades de
cada Comunidad Autónoma, aunque la normativa proviene de la existente en el
Estado Español y suele ser muy parecida en todas la Comunidades.
Establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo de Educación en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA: Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento
psicopedagógico.
1. Las Administraciones educativas que no
hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía,
mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando
plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los
servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en
el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un
concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del
punto siguiente. (…) 2.- (…)La fase de
oposición consistirá en una memoria
sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento
psicopedagógico. (…)
Debiendo recordar a los lectores que
con anterioridad a la actual normativa de Grados universitarios, se podía
acceder a la titulación de Licenciado en Psicología, mediante un curso-puente,
desde cualquier otra licenciatura, que colocaba al estudiante en el curso 3º de
dicha carrera, debiendo concluir en solo dos años la Licenciatura de Psicología; método este que fue utilizado por muchos Licenciados
en Magisterio que saltaron de este modo a la Licenciatura de Psicología y
entraron de este modo en este cuerpo funcionarial.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las
Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar,
en el proceso de aplicación de dicha Ley, la creación de servicios
especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional en los
centros que impartan enseñanzas de régimen general para favorecer la calidad y
mejora de la enseñanza.
Asimismo el REAL DECRETO 1513/2006 de 7 de diciembre,
el establece a nivel nacional lo
siguiente: Artículo 15. Evaluación de diagnóstico:
1. La evaluación de diagnóstico, regulada en
el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que
realizará todo el alumnado al finalizar el segundo ciclo de la Educación
primaria, no tendrá efectos académicos, tendrá carácter formativo y orientador
para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la
comunidad educativa.
2. En el marco de sus respectivas
competencias, las administraciones educativas proporcionarán a los centros los
modelos y apoyos pertinentes, a fin de que todos ellos puedan realizar de modo
adecuado estas evaluaciones.
3. Los centros utilizarán los resultados de
estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar, en el tercer ciclo de la
Educación primaria, las medidas de refuerzo para los alumnos y las alumnas que
las requieran, dirigidas a garantizar que todo el alumnado alcance las
correspondientes competencias básicas. Así mismo, estos resultados permitirán,
junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente,
analizar, valorar y reorientar si procede, las actuaciones desarrolladas en los
dos primeros ciclos de la etapa.
En general, en todas las Comunidades
Autónomas, se establece que “Los Equipos
de Orientación Educativa estarán constituidos por psicólogos, pedagogos,
médicos y maestros, y, cuando las especiales características y necesidades del
alumnado de la zona educativa así lo aconsejen, por trabajadores sociales.”
Así pues, lo primero que deberían
hacer los Orientadores, es identificarse profesionalmente frente al
administrado, pues, por ejemplo, sólo los médicos y los psicólogos clínicos
pueden realizar determinadas pruebas diagnósticas clínicas de carácter psicológico
a los menores (por ejemplo el WISC-IV –véase la hoja del manual de
instrucciones de este test en su página 13 que dice, literalmente, que este
test es un instrumento clínico-),
tal como establece la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias 44/2003; lo segundo, es informar a los padres y/o
tutores legales sobre el tipo de pruebas que van a utilizar con el menor,
explicar qué tipo de datos pretenden obtener con dichas pruebas y la
metodología de trabajo a utilizar, a fin de que los padres puedan decidir si
aceptan o no la realización de las pruebas, o lo que la legislación sanitaria
denomina “el consentimiento informado” y que se encuentra recogido en la LOE
2/2006 como un derecho fundamental de los padres. Es más, los menores que tengan suficiente
juicio, también pueden opinar en cuanto a la realización de las pruebas en base
a la Ley Orgánica de Protección de Menores y la Carta Europea de Derechos del
Niño.
El incumplimiento por parte de los
Equipos de Orientación o funcionario Orientador de estos pasos, conlleva la
posibilidad legal de su denuncia ante el Servicio de Inspección y ante el
Defensor del Menor, ante los colegios profesionales de médicos y psicólogos y,
en último lugar, frente a los Tribunales de Justicia.
Una vez realizadas las pruebas
pertinentes, los padres o tutores legales tienen derecho a tener copia de las
mismas, de los resultados obtenidos y del informe Psicopedagógico en que
concluyen, que deberán contener los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
de Protección de Datos Personales.
Una forma fácil, barata y segura de
asegurarse del cumplimiento de este derecho a la información, que es comúnmente
negado a los padres, en contra del principio de transparencia, es la
denuncia de este incumplimiento ante la Agencia Española de Protección de
Datos, tras haber primero requerido de forma escrita a los Equipos de
Orientación, lo que se puede hacer desde la página web de la AEPD: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/index-ides-idphp.php, apartado Denuncias y Reclamaciones. Importante: estas denuncias están sujetas al
plazo administrativo de 1 mes desde que se realiza la reclamación escrita a los
Equipos o bien desde que se les entrega a los padres un documento que no
contiene los requisitos legales de la LOPD.
En el caso de que los padres o tutores
legales no estén de acuerdo con la Evaluación psicopedagógica realizada y con
el Informe del Orientador de Zona que le corresponda, los padres tienen derecho
a solicitar una “Evaluación Psicopedagógica de Contraste” a la Delegación
Territorial de Educación, Evaluación e Informe que deberá realizar un Equipo de
Orientación diferente al que realizó la primera actuación. Si tampoco nos convence esta Evaluación e
Informe, se puede pedir una tercera “Evaluación Psicopedagógica” a la
Consejería de Educación correspondiente.
En este tema es fundamental conocer la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre del 2012 en el Recurso de Casación 3858/2011, que establece que, EN EL CASO DE EXISTIR INFORMES REALIZADOS
POR PROFESIONALES CUALIFICADOS EXTERNOS a la Administración Educativa QUE
DETERMINEN LA ALTA CAPACIDAD INTELECTUAL DE LOS MENORES, motivados y adecuadamente informados, NO ES
NECESARIO REALIZAR MÁS PRUEBAS AL MENOR que, ciertamente, pueden resultar perjudiciales,
sino que la actividad de los Orientadores deberá consistir en orientar pedagógicamente
la educación más adecuada para el mismo, al margen de la determinación de su
condición personal de alumno con ACIS, y que el Orientador SIEMPRE DEBERÁ
FUNDAMENTAR MOTIVADAMENTE POR ESCRITO EL RECHAZO DE CUALQUIERA DE ESTOS
INFORMES desde la perspectiva de la ética profesional y del conocimiento científico,
esto es, un informe clínico médico –de un neuropediatra o un psiquiatra- solo
puede ser rebatido por otro médico; un
informe clínico de un Psicólogo Clínico Colegiado, solo puede ser rebatido por
otro psicólogo clínico, ser Orientador Escolar no confiere esas competencias
por sí solo.
Por último, no debemos olvidar NUNCA
que como funcionarios, los Orientadores Escolares están sujetos a las leyes generales,
como el resto de los españoles, esto es:
· Están sujetos a
la Constitución Española de 1978, especialmente a su art. 27 que regula el
derecho a la Educación.
·
Están sujetos a
los Tratados Internacionales de los que España es parte en virtud del art. 10
de la Constitución Española: especialmente a la Carta de Derechos del Niño
ratificada por España en 1990; al Pacto Universal de los Derechos del Niño
ratificado por España en 1996 y a la Carta Europea de Derechos del Niño (DOCE nº
C 241, de 21 de septiembre de 1992).
·
Están sujetos a
la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del menor: que
establece el interés superior del menor en todos los procedimientos administrativos,
el derecho de éste a ser oído y la agilización de todos los procedimientos
administrativos que afecten a los menores, especialmente aquellos que tengan
que ver con su educación (lo que también se encuentra en la Carta Europea de
Derechos del Niño art. 15).
·
Están sujetos a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo común, esto es, están sujetos a los
principios de eficacia, eficiencia y celeridad, a lo que el Gobierno actual
ha añadido la transparencia y tienen la obligación legal de contestar a los
administrados de forma escrita en los plazos correspondientes.
·
Están sujetos a
la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal: están obligados a entregar a los padres los
informes y las pruebas psicopedagógicas en las que se basen sus informes y a
incluir e informar a los padres de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley
en cualquier documento por el que recaben datos de los padres, tutores o
menores, así como a tramitar estos datos ante la Agencia Española de Protección
de Datos inscribiéndolos en el fichero autorizado al efecto, fichero al que el
administrado tienen derecho de acceso, modificación y cancelación y asegurando
la protección de éstos datos.
·
Están sujetos a
la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias 44/2003 de 21 de noviembre,
artículos 2.1.a), que establece quiénes son los profesionales competentes para
realizar diagnósticos clínicos (médicos y psicólogos clínicos), cuyos
diagnósticos son vinculantes y que solo pueden ser rebatidos por otros médicos
o psicólogos clínicos desde la ética profesional y el método científico, así
como la obligación de entregar los informes a los usuarios y de informarles
puntualmente qué cualificación profesional tienen para realizar las pruebas que
van a utilizar, qué pruebas se van a utilizar, con qué método se van a corregir
y las posibles consecuencias de las mismas.
·
Están sujetos a la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que establece en su artículo 1 que
el sistema educativo tiene que ser flexible para adecuar
la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y
necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y
la sociedad; que la orientación educativa y profesional de los estudiantes, es
un medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie
una educación integral en conocimientos, destrezas y valores; que se ha de
tener en cuenta el esfuerzo individual y la motivación del alumnado y que los
padres tienen el derecho a estar informados y participar activamente en los
procesos educativos de sus hijos, entre otras cuestiones.
·
Si son
psicólogos, están sujetos al Código de Deontología Profesional del Colegio
Oficial de Psicólogos, establecido por el Reglamento de 7 de noviembre del 1992,
que establece la información a los padres y tutores legales sobre las pruebas,
tratamiento, consecuencias y datos recabados.
·
Si son médicos
están sujetos al Código Deontológico Médico.
·
Por último,
recordar que están sujetos al Código Penal, que establece penas para aquellos
funcionarios que no informen inmediatamente a la autoridad competente de la
posible comisión de delitos frente a los menores tales como el maltrato
infantil por lesiones psicológicas, coacciones, vejaciones, torturas acoso, ect..
Exigir nuestros derechos y los de
nuestros hijos, es nuestra primera obligación como padres. Si queremos que se produzca una mejora REAL
de la calidad de la educación en nuestro país, podemos empezar exigiendo a los
funcionarios educativos que cumplan con sus obligaciones legales. Solo denunciando hechos como los que aquí
menciono, llegaremos a que se tome conciencia de que la Administración
Educativa no es el Coto Privado de algunos funcionarios, sino que éstos están al
servicio de los ciudadanos que les pagan con sus impuestos.
Que paséis una feliz semana.
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